REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO RP31-L-2012-000287
PARTE ACTORA: ciudadano EDGAR GUILLERMO PICO VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.761.337.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ISMARY ASTUDILLO, procuradora de trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.178.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE.
APODERADA JUDICIAL: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En auto de fecha 19/07/2012, se da por recibida la presente causa, que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos interpuso el ciudadano EDGAR GUILLERMO PICO VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.761.337, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE. Distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Sucre, siendo admitida en fecha 27/07/2012, librándose las notificaciones respectivas, cuyos oficios rielan en los folios 09 y 10, en fecha 27/05/2013, es certificado por la secretaria del tribunal las notificaciones practicadas, la cual riela al folio 16, en fecha 26/07/2013 se celebro la audiencia preliminar, como consta de acta que riela al folio 17, donde la parte demandante consigno su escrito de prueba dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; en fecha 05/08/2013, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Sucre, remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, la presente causa para su distribución entre los tribunales de juicio, dejándose constancia que la parte demandada no consigno el escrito de constelación a la demanda como consta al folio 20; recayendo su conocimiento a este tribunal, mediante itineración que consta al folio 22; fue recibido en fecha 09/08/2013 mediante auto que riela al folio 24, en fecha 18/09/2013 se admitieron las pruebas y se fijo la celebración de la audiencia publica para el día 22/10/2013, como se evidencia en el folio 27, en fecha 22/10/2013, se reprogramo la audiencia de juicio, por cuanto no constan las resulta de la prueba de informe solicitada por la parte demandada, cuyo auto riela al folio 28, ratificando los oficios sobre la prueba en varias oportunidades como consta en las actas procesales, en fecha 03/04/2014 fue fijada la audiencia publica de juicio para el día 14/05/2014, celebrándose la misma, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes tanto actora como demandada, declarándose el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, como consta en acta que riela al folio 117 de las actas procesales del presente expediente.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia de la parte actora, a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio, esta operadora de justicia aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala: (…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. (NEGRITA Y CURSIVA DE ESTE JUZGADO)
En consideración a todos los hecho y fundamentos de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: EL DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN Y LA EXTINCION DEL PROCESO. No obstante se deja constancia que la parte demandante tiene derecho a interponer nuevamente su demanda, en el lapso legal correspondiente. ASI SE ESTABLECE.
Se le advierte a las partes que, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 151 eiusdem, que contra esta decisión podrán apelar en ambos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su publicación. Dejándose constancia que la presente decisión se publica con TRES (03) día de antelación.
Publíquese, regístrese y Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE. En Cumana a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ.
EL SECRETARIO
Nota: en esta misma fecha se publico la presente decisión.
EL SECRETARIO
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