REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: RP31-O-2014-000005
SENTENCIA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Mariela Trias Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.435, representación que consta de instrumento poder especial, autenticado por ante la Notaria Publica de Cumaná estado Sucre, en fecha 11/12/2013, bajo el No. 47 tomo 282, el cual consta del folio 11 al 13 de las actas procesales del presente expediente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITIUCIONAL

Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por La abogada Mariela Trias Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.435, apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, representación que consta de instrumento poder especial, autenticado por ante la Notaria Publica de Cumaná estado Sucre, en fecha 11/12/2013, bajo el No. 47 tomo 282, el cual consta del folio 11 al 13, en contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; señalando lo siguiente: “la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, fue notificada entre el 29/11/2013 y el 10/12/2013, de 22 providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre sede Cumaná, con fecha 18/11/2013, en sendos procedimientos de “reclamo por Pago de Salario y otros Conceptos Laborales” incoados por personas que dicen ser trabajadores al servicio de la Universidad De Oriente , y que reclaman el impago durante varios meses de sus salarios y otros beneficios laborales, según expedientes administrativos Nos. 021-2013-03-00399 al 021-2013-03-00399, nomenclatura de la inspectoría correspondiente a los 22 providencias administrativas.
Alegando como agravios constitucionales lo siguiente:

1. Infracción del derecho al juez natural (art 49, numeral 4).
2. Lesión del derecho a la defensa (art 49, numeral 3, en cuanto al procedimiento).
3. Lesión del derecho a la defensa (art 49, numeral 3, en cuanto a la disponibilidad de tiempo y medios adecuados para su ejercicio).
4. Lesión del derecho a la defensa (art 49, numeral 3, en cuanto a la identificación de las partes).
5. Infracción del derecho a una decisión idonea ( que no se llama sentencia en este caso)
6. Infracción del derecho al Juez natural (art 49, numeral 4, por extralimitación).
7. Infracción del debido proceso (art 49, numeral 3, por la ilegal ejecución de la providencia).

La garantía constitucional efectivamente lesionada es la del debido proceso, consagrada en el articulo 49 de la constitución , en particular en cuanto a los derechos al juez natural, y a la defensa , según lo expuesto detalladamente .

El hecho presuntamente lesivo lo constituye las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, que ordenó a la Universidad de Oriente el pago de salarios retenidos y demás beneficios laborales a favor de un grupo de supuestos trabajadores de dicha Universidad

Los hechos agraviantes, son la admisión a tramite de un reclamo que, en todo caso, correspondia al conocimiento de la jurisdicción laboral. la falta de pronunciamiento sobre la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre en tales reclamos; el dictado de providencias administrativas que generan indefensión y son de imposible e ilegal ejecución y que con parcialidad y animosidad, incurren en extralimitación al disponer y ejecutar la ordenación de pagos y elementos que no fueron solicitados.
La Pretensión Del Amparo: es la restitución de la situación jurídica infringida a la situación previa al agravio constitucional, a falta de acceso a los medios ordinarios de control de las providencias, se anulen las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Cumaná, según expedientes administrativos Nos. 021-2013-03-00399 al 021-2013-03-00399, ambas inclusive, y si fuere el caso se reordene el procedimiento mediante su remisión al conocimiento de la jurisdicción laboral.”

Solicitud de medida cautelar: Para prevenir la posible continuidad o agravamiento de una presunta lesión a Derechos Constitucionales, las circunstancias de este caso son que si no se materializa el pago de las cantidades de dinero el cual es imposible e ilegal ejecución, a la Universidad De Oriente, se le impondrán veintidós 22 multas en la ejecución de las mencionadas 22 providencias administrativas; se pide que se suspendan los efectos de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre sede Cumaná, según expedientes administrativos Nos. 021-2013-03-00399 al 021-2013-03-00399, ambos inclusive, ello mientras se tramita y decide la Acción De Amparo.

Previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conocer la presente pretensión de Amparo Constitucional y ordena darle entrada al expediente con su correspondiente anotación en los libros respectivos, dándole entrada en fecha 13/05/2014, como consta de auto que riela al folio 541 de la primera pieza procesal del presente asunto.

DE LA COMPETENCIA :

Esta operadora de justicia trae a colación un resumen de la sentencia dictada por la Sala Constitucional quien declino la competencia a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha los 21/0372014 No. 161 Expediente N°13-1212 y señalo lo siguiente:

En este sentido, debe esta Sala destacar con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.





Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Ahora bien, en el presente caso el hecho presuntamente lesivo lo constituye las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, que ordenó a la Universidad de Oriente el pago de salarios retenidos y demás beneficios laborales a favor de un grupo de supuestos trabajadores de dicha Universidad.
Así pues, esta Sala estima necesario señalar que en sentencia núm. 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o bien, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:

“(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional [artículo 259] que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con Providencias administrativas dictadas por Inspectorías del trabajo -en el ámbito de una relación laboral-, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Titulo III:
Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con Providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25 (...).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó -de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria (...).

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.

De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de Providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del trabajo (…)” (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que la competencia para el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión a las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia núm. 955/10, en virtud del cual, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de dichos amparos en primera instancia.

Con vista a lo precedente, y en acatamiento de los criterios expuestos precedentemente, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción autónoma de Amparo Constitucional, y así se deja establecido.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÒN DE AMPARO

Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso, advierte lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, Nro. 2235, con ponencia de la Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO, analizando los supuestos de admisibilidad de la acción de amparo, señalo lo siguiente:

“… La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución le atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Subrayado de este Tribunal)

Así mismo la misma Sala en sentencia Nro. 1.520, de fecha 20 de julio de 2007; con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO; cuando en una de sus partes estableció:
“…En tal sentido, considera esta Sala oportuno citar el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual señala lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:...

omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.

En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones, una de ellas está referida al supuesto de que el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego, una vez interpuesta esta vía ordinaria que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia…”

Pueden evidenciarse que en el presente recurso se da una de las circunstancias señaladas por la Sala Constitucional como configurativas del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que se evidencia, que la quejosa acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre, para defenderse de las reclamaciones efectuadas por un grupo de trabajadores que presuntamente prestan servicios para la Universidad, y la Inspectoría del trabajo ordeno el pago de salarios retenidos y demás beneficios laborales iniciados por un grupo de supuestos trabajadores contra dicha Universidad,

Señala el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.

Así las cosas De lo antes trascrito, se constata que la accionante debe hacer uso de los medios judiciales preexistentes, como es el Recurso de nulidad del acto administrativo y no la via de Amparo Constitucional, para solventar la situación de conflictos presentadas. Por consiguiente, y visto los criterios jurisprudenciales antes señalado, se declara inadmisible, la presente Acción De Amparo Constitucional de acuerdo al numeral 5 del artículo 6 de la referida Ley de Amparo, ya que no se puede enervar la tutela constitucional cuando el ordenamiento jurídico dispones de medios ordinarios para atender dichas pretensiones.

Por lo que se pude evidenciar por parte del agraviado, que pretenden a través de la acción de amparo el restablecimiento de una situación jurídica, que no es objeto de amparo, que escapa de la esfera de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, no siendo el amparo constitucional la vía idónea,. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

De esta forma, en salvaguarda al carácter extraordinario del Recurso de amparo constitucional, así como del aspecto tuitivo de la vía procesal jurisdiccional contenida en la Ley Organica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, la presente acción tiene carácter extraordinario y no puede reemplazar procedimientos preexistentes, deviniendo en INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente recurso por no ser el amparo constitucional supletorio sino restitutorio, siempre y cuando se agoten las vías ordinarias preestablecidas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así es decidido.-

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declara INADMISBLE, la presente acción de amparo constitucional, incoada por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
El lapso para recurrir de la presente decisión es de tres (03) días hábiles de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año Dos mil catorce (2014) AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR


ANTONIETA COVIELLO MARCANO.
LA SECRETARIA