REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : RP31-N-2013-000012


SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: UNIDAD EDUCATIVA ANDRES BELLO C.A.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el No.26.821.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTARTIVA No. 164-2012.

Visto el escrito de consideraciones procesales presentado por el Fiscal Provisorio De La Fiscalía Cuarta Del Ministerio Publico, el abogado Juan Pablo Bencomo, el cual riela del folio 90 al 100, en el cual solicito lo siguiente:
“… esta representación fiscal, trae el supuesto de admisibilidad de la demanda de nulidad, prevista en el ordinal 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica Del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el propósito de verificar si la misma cumple con los requisitos , a tales efectos señala dicha norma:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o
desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y
demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
… omissis…

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la
autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida


Siguiendo en este orden, el articulo 33 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ha establecido los requisitos que deben contener la demanda, y en el numeral 6º estipula:
Artículo 33.-el escrito de la demanda debe expresar:
(…) omissis
6. Los instrumentos de los cuales se deriven el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

(…) omissis
Del mismo modo el artículo 35 en sus numerales 4º y 7º de la referida ley, menciona:
Artículo 35.-La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
(…) omissis
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad
(…) omissis

7.- Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expres de la ley.

Como hemos expresado ut supra, los requisitos para la admisión de la presente demanda de nulidad, no solo debe y puede ser analizados por el juzgador al momento de la admisión de la solicitud, sino que, puede ser revisados de oficio o a petición de parte en el decurso del procedimiento y al momento de dictarse la decisión definitiva

En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar de las actas que conforman el expediente judicial, que en la misma no consta la certificación emitida por la Inspectoria Del Trabajo de Cumana, Estado Sucre, en el cual se demuestre que los ciudadanos Angel Jose Narváez ,Laura Cruz Moreno Y Angel Luis Salazar, fueron reenganchados y se les haya restituido la situación jurídica infringida en la UNIDAD EDUCATIVA “ANDRES BELLO C.A. es decir, y en virtud de que la certificación es taxativamente uno de los documentos indispensables para la admisión de la demanda conforme el numeral 9 del articulo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras , es por lo que la presente demanda de nulidad encuadra en dos de los supuestos de inadmisibilidad previsto en el articulo 35 eiusdem; Por lo que solicito se sirva declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la UNIDAD EDUCATIVA “ANDRES BELLO C.A. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL a través de la Inspectoria del Trabajo de Cumana Estado Sucre, EN LA QUE SOLICITA LA NULIDAD DE LA Providencia Adminisatrtiva No. 164-2012 de fecha 26 de octubre de 2012 porque a criterio de quien suscribe, esta incurso en los numerales 4 y 7 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el demandante no consigno el documento indispensable exigido en el numeral 9 articulo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.”

Visto la solicitud de INADMISIBILIDAD solicitada por la representación fiscal y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa esta operadora de justicia trae a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 23/05/2012 exp No. 10-0001, por revisión constitucional la cual señala :
“Como quiera que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la providencia administrativa de reenganche y resultaría contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse alegando la prescripción de la acción, esta Sala Constitucional, en atención al principio in dubio pro operario, en sentencia N° 376/12 (caso: Edgar Manual Amaro), consideró necesario interpretar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que el lapso de prescripción ahí previsto (en los casos en que el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo), comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. A tal conclusión llegó esta Sala, al razonar lo siguiente:
Omissis…
Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece…”.
De este modo, el lapso de prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo, en aquellos casos en que el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, se computa desde el momento en el cual es clara la intención del trabajador en renunciar a su reenganche, bien sea expresa o tácitamente.
No se trata de eliminar la figura de la prescripción de la acción; se trata de resguardar a cabalidad los derechos del trabajador, quien no obstante obtuvo un pronunciamiento a su favor en sede administrativa para el reenganche y pago de los salarios caídos, vio frustrada su pretensión por una conducta contumaz del patrono. Por ello, en ese supuesto, debe entenderse que “la terminación de la prestación de los servicios” a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ocurre cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que, sin lugar a dudas, se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales. (negrita y subrayado del tribunal).”
Vista la decisión de la sala constitucional que señala que “la terminación de la prestación de los servicios” a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ocurre cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que, sin lugar a dudas, se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales, y de la revisión de las actas procesales consta al folio 53 al 63 , que los ciudadanos Angel Jose Narváez , Laura Cruz Moreno Y Angel Luis Salazar, titulares de la cedula de identidad No. 10.468.961, 11.377.838 y 10.946.373, interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ANDRES BELLO C.A., cuyo expediente esta signado con la nomeclatura siguiente: RP31-L-2013-000080., en consecuencia es evidente que con tal proceder en el reclamo de sus prestaciones sociales y otros conceptos, la renuncia al reenganche, po lo que es forzoso negar lo solicitado por la representación fiscal Y ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y se ordena librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta ciudad a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE. En Cumana a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA TITULAR


ABG. ANTONIETA COVIELLO M.


EL SECRETARIO

Nota : en esta misma fecha se publico la presente decisión, siendo las 12.18pm


EL SECRETARIO.