REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, siete (07) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-L-2009-000669
DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE GONZALEZ, VALENTIN GUERRA Y OTROS
DEMANDADO: KASABCHI & CIA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado RP31-L-2009-000669, contentivo de la demanda incoada por los ciudadanos : HUMBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MILLÁN, ANDREW JOSÉ GONZÁLEZ MILLÁN, VALENTÍN GUERRA, FERNANDO LUÍS MÁRQUEZ MÁRQUEZ, EDGAR ALEXANDER MÁRQUEZ MÁRQUEZ, ARÉVALO JOSÉ RÁVELO, LISANDYS RAFAEL SALAZAR SÁNCHEZ y FRANKLYN JOSÉ VELÁSQUEZ, identificados en autos, en contra de la KASABCHI & CIA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y visto que la ultima actuación del demandante fue realizada en fecha 26 de Noviembre de 2009, no habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo, transcurriendo en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que a juicio de quien suscribe, lo procedente en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. De igual manera el Artículo 202 de La Ley EIUSDEM reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada, sellada y Refrendada, a los siete (07) días del mes de mayo de Dos mil catorce (2014). Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA,

Abg. ZORAIDA LEMUS
LA SECRETARIA