REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2014-000020


SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: YULITZA DEL VALLE LAZARDY LAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.909.858,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARILU JOSE SILVA CASTILLO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.530.
PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO LA RINCONADA, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FELIX MARCANO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.204.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARILU JOSE SILVA CASTILLO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.530, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, quien apeló de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado la ciudadana YULITZA DEL VALLE LAZARDY LAREZ, en contra de la entidad de trabajo CENTRO HIPICO LA RINCONADA, C.A.
En fecha 10 de Abril 2014 fueron recibidas las actuaciones ante está Alzada y en fecha 22 de abril de 2014 mediante auto expreso se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 15 de Mayo de 2014, a las 09:00 a.m y siendo la oportunidad correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la inasistencia de los interesados o de persona alguna en su representación legítima.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Así las cosas, esta Juzgadora considera conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto establece:
Artículo 164. “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben efectuarse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, siendo carga procesal de la parte Apelante su comparecencia a la celebración de la misma.
En consonancia con lo anterior y visto la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, lo cual era su carga procesal, se insta a los abogados recurrentes al activar los recursos de apelación a comparecer a las mismas, ya que están llamados por nuestra Constitución como integrantes del sistema de administración de justicia a actuar con diligencia y a procurar la estabilidad y celeridad de los procesos.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el presente Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.-
DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 17 de mazo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictado por el Juzgado A quo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen, así mismo se dará inicio al lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Dejándose constancia de que el lapso de cinco días contemplado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deja transcurrir íntegramente. ASI SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO