REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000129
ASUNTO : RP01-R-2014-000092



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes J.M.M.C., y R.J.G.F. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputados de autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 424 del texto adjetivo penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.A.E. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Corte de Apelaciones a los fines de la resolución del mismo hace las consideraciones siguientes:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustentó en numeral alguno del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación y en el cual dicho medio de impugnación debe basarse conforme criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se refleja de decisiones identificadas con los números 839 y 234, dictadas en fechas siete (7) de junio de dos mil once (2011) y ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), respectivamente, con Ponencia de los Magistrados CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y ARCADIO DELGADO ROSALES; reflejando en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:

La recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los adolescentes sometidos a investigación penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo cual perfectamente, es procedente en el caso que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

Igualmente aduce la impugnante, que la recurrida incurre en falta de motivación, en virtud de no exponerse los fundamentos por los cuales estima que existen elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el presente recurso de apelación, se admita y en definitiva sea declarado con lugar

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 27/03/2014, a eso de las 9:40 horas de la mañana, cuando se encontraban en la urbanización las palomas específicamente por el sector el rio, avistaron a dos ciudadanas las cuales corrían pidiendo auxilio hacia donde se encontraba la comisión, por lo que procedieron antever el llamado de las mismas, las cuales manifestaron que varios sujetos los cuales e encontraban en las adyacencia se acaban de darle unos tiros a un familiar de ellas, de nombre (OMISSIS), al cual habían trasladado hacia el ambulatorio las palomas, señalando hacia donde se encontraban los presuntos agresores, por lo que procedieron a buscar a los mismos, observando a varios sujetos los cuales se encontraban parados en una esquina y quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana emprendieron la veloz huida por lo que se procedió a seguirlos, logrando la captura de cuatro de ellos, quienes fueron señalados por los familiares de la presunta victima, como los que habían efectuado los disparos, luego se les indicó que exhibieran sus pertenencias ya que les iban efectuar una revisión corporal amparados en el artículo 191 del COPP, durante la revisión no se le encontró Ningún objeto de interés criminalístico, ni adherido a su cuerpo, se procedió a practicar la detención de los ciudadanos quienes fueron identificados (OMISSIS). SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: a los folio 04 y vto. ACTA POLICIAL, suscrita por parte de funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Regional N° 07, Cumaná, donde se deja constancia de la manera en la cual sucedieron los hechos y se produjo la aprehensión de los adolescentes de autos. Al folio 5 y vto. Cursan acta de Denuncia hecha por la ciudadana YUDIBERTH EVARISTO, quien narra los hechos motivo de esta investigación; Al folio 6 corre inserta acta de Denuncia hecha por la ciudadana DAIRYS DEL VALLE GRAU, quien narra los hechos motivo de esta investigación, Al folio 10 corre inserta Memorando Nº 9700-174-SDC-149, donde una vez revisado el sistema SIIPOL, se deja constancia que los adolescentes de autos no presentan registros policiales; al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de haberse trasladado hasta el Hospital General de esta ciudad en virtud del presente procedimiento a los fines de realizar pesquisas; al folio 13 cursa inspección No. 528 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso y haber realizado la inspección respectiva; al folio 17 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de haberse recibido el presente procedimiento de manos de funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Regional N° 07, Cumaná; al folio 19 cursa examen medico forense suscrito por el DR. ALEXANDER GARCIA, adscritos al CICPC donde dejan constancia de las heridas que presentaba la victimas de autos, arrojando el siguiente resultado: HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL UNICO A DISTANCIA CON ORIFICIO DE ENTRADA EPIGASTRIO SIN ORIFICIO DE SALIDA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL UNICO A DISTANCIA CON ORIFICIO DE ENTRADA REGION FRONTAL SIN ORIFICIO DE SALIDA, SE LE PRACTICO LAPAROTOMIA EXPLORADORA SIN LESIÓN INTRAABDOMINAL, ACTUALMENTE SE ENCUENTRA ON CINTUBACIÓN ENDOTRAQUEAL, BAJO SEDACIÓN EMIPARECIA IZQUIERDA, EN ESPERA DE TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA DE CRANEO Y EVALUACIÓN POR NEUROCIRUGIA, EL CUAL AMERITO ASISTENCIA MEDIDA POR 10 DIAS, SIN PODER PRECISAR SECUELAS . TERCERO: A criterio de este juzgador, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera este juzgador, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a sus representados, motivado a que aun nos encontramos en etapa de investigación. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra de los adolescentes (OMISSIS), para garantizar sus comparecencias a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con LOS artículos 80 en su segundo aparte y 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: (OMISSIS) cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte este juzgador; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes (OMISSIS) a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con LOS artículos 80 en su segundo aparte y 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: (OMISSIS) a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense Boletas de Detenciones. Este Juzgado vista la solicitud de la defensa en cuanto a que se acuerda el traslado de los imputados de autos hasta la sede del laboratorio forense del CICPC- CUMANÁ a los fines que se le la práctica de análisis de traza de disparos y no existiendo objeción del Ministerio Público; Se acuerda el traslado de los imputados de autos para el día de hoy 28-03-14 a las 5:30 de la tarde hasta la sede del laboratorio forense del CICPC- CUMANÁ a los fines que se le la práctica de análisis de traza de disparos a los imputados de autos, por lo que se ordena librar oficio al Comandante del IAPES. Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de detención preventiva de libertad dirigida al director del centro de prisión preventiva cumana con la expresa constancia en la misma de la obligación que tiene de resguardar la integridad física de los imputados. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Destacamento N° 78 a los fines que con la seguridades del caso traslade al laboratorio forense del CICPC- CUMANÁ a los fin que se le la práctica análisis de traza de disparos a los imputados de autos el día de hoy 28-03-14 a las 5:30 de la tarde, de igual manera se le informa que una vez practicado la mencionada experticia sean traslado los imputados hasta la sede del Centro de Prisión Preventiva Cumana. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, observa este Tribunal de Alzada, que la recurrente no fundamentó su recurso en alguno de los numerales establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, también se evidencia que la misma lo interpone oportunamente, conforme al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; deduciéndose de su contenido y oportunidad procesal, que dicho recurso está referido al literal “c” del citado artículo 608 de la Ley Especial; pues se interpone en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes J.M.M.C., y R.J.G.F. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputados de autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 424 del texto adjetivo penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.A.E. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar.

En tal sentido, la impugnante alega que la recurrida incurre en Falta de Aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de esta norma se desprende que los Tribunales de Control, pueden imponerles a los adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y ello en su criterio es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

Asimismo, denuncia la defensa recurrente, que la decisión impugnada se halla inmotivada, al no haberse expresado en la misma, los fundamentos de acuerdo a los cuales se consideró existen elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría de los adolescentes encartados en el delito por el cual fueron imputados.

Ahora bien, en el presente caso consideró el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 424 del texto adjetivo penal, delito incluido en el catálogo de ilícitos enunciados en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual define la medida de privación de libertad y prevé la clase de conductas antijurídicas que hacen procedente que dicha medida se acuerde, y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Evidenciándose además en el caso de marras, que el Tribunal A Quo consideró como elementos de convicción los siguientes: “…a los folio 04 y vto. ACTA POLICIAL, suscrita por parte de funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Regional N° 07, Cumaná, donde se deja constancia de la manera en la cual sucedieron los hechos y se produjo la aprehensión de los adolescentes de autos. Al folio 5 y vto. Cursan acta de Denuncia hecha por la ciudadana YUDIBERTH EVARISTO, quien narra los hechos motivo de esta investigación; Al folio 6 corre inserta acta de Denuncia hecha por la ciudadana DAIRYS DEL VALLE GRAU, quien narra los hechos motivo de esta investigación, Al folio 10 corre inserta Memorando Nº 9700-174-SDC-149, donde una vez revisado el sistema SIIPOL, se deja constancia que los adolescentes de autos no presentan registros policiales; al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de haberse trasladado hasta el Hospital General de esta ciudad en virtud del presente procedimiento a los fines de realizar pesquisas; al folio 13 cursa inspección No. 528 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso y haber realizado la inspección respectiva; al folio 17 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de haberse recibido el presente procedimiento de manos de funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Regional N° 07, Cumaná; al folio 19 cursa examen medico forense suscrito por el DR. ALEXANDER GARCIA, adscritos al CICPC donde dejan constancia de las heridas que presentaba la victimas de autos, arrojando el siguiente resultado: HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL UNICO A DISTANCIA CON ORIFICIO DE ENTRADA EPIGASTRIO SIN ORIFICIO DE SALIDA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL UNICO A DISTANCIA CON ORIFICIO DE ENTRADA REGION FRONTAL SIN ORIFICIO DE SALIDA, SE LE PRACTICO LAPAROTOMIA EXPLORADORA SIN LESIÓN INTRAABDOMINAL, ACTUALMENTE SE ENCUENTRA ON CINTUBACIÓN ENDOTRAQUEAL, BAJO SEDACIÓN EMIPARECIA IZQUIERDA, EN ESPERA DE TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA DE CRANEO Y EVALUACIÓN POR NEUROCIRUGIA, EL CUAL AMERITO ASISTENCIA MEDIDA POR 10 DIAS, SIN PODER PRECISAR SECUELAS…“ De estos elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, y hacen presumir que los adolescentes señalados, son autores o partícipes en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Asimismo, se observa de la recurrida, que el Juzgador fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que los adolescentes evadan el proceso u obstaculicen las pruebas, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la Defensa de los imputados de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos encartados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera, que en relación con la falta de aplicación del artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; en primer lugar tiene que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de privación de libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 ejusdem; asimismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del referido texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma.

En consecuencia, quienes aquí deciden observan, que de la decisión recurrida, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que el Juzgado A Quo, decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra de los referidos adolescentes, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en lo establecido el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el delito que se atribuye a los encausados, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 424 del texto adjetivo penal; razones por las cuales, quienes aquí deciden concluyen, que en el presente caso no le acompaña la razón a la recurrente, estimando este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, se encuentra ajustada a derecho; resultando procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante la cual decretó la detención preventiva, para asegurar la comparecencia de los imputados de autos, a la realización de la Audiencia Preliminar, en la referida causa penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes J.M.M.C., y R.J.G.F. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputados de autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 424 del texto adjetivo penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.A.E. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal, debiendo el Juzgado A Quo notificar a las partes de la presente decisión.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA



La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.





El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000129
ASUNTO : RP01-R-2014-000092



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes J.M.M.C., y R.J.G.F. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputados de autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 424 del texto adjetivo penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.A.E. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Corte de Apelaciones a los fines de la resolución del mismo hace las consideraciones siguientes:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustentó en numeral alguno del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación y en el cual dicho medio de impugnación debe basarse conforme criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se refleja de decisiones identificadas con los números 839 y 234, dictadas en fechas siete (7) de junio de dos mil once (2011) y ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), respectivamente, con Ponencia de los Magistrados CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y ARCADIO DELGADO ROSALES; reflejando en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:

La recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los adolescentes sometidos a investigación penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo cual perfectamente, es procedente en el caso que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

Igualmente aduce la impugnante, que la recurrida incurre en falta de motivación, en virtud de no exponerse los fundamentos por los cuales estima que existen elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el presente recurso de apelación, se admita y en definitiva sea declarado con lugar

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 27/03/2014, a eso de las 9:40 horas de la mañana, cuando se encontraban en la urbanización las palomas específicamente por el sector el rio, avistaron a dos ciudadanas las cuales corrían pidiendo auxilio hacia donde se encontraba la comisión, por lo que procedieron antever el llamado de las mismas, las cuales manifestaron que varios sujetos los cuales e encontraban en las adyacencia se acaban de darle unos tiros a un familiar de ellas, de nombre (OMISSIS), al cual habían trasladado hacia el ambulatorio las palomas, señalando hacia donde se encontraban los presuntos agresores, por lo que procedieron a buscar a los mismos, observando a varios sujetos los cuales se encontraban parados en una esquina y quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana emprendieron la veloz huida por lo que se procedió a seguirlos, logrando la captura de cuatro de ellos, quienes fueron señalados por los familiares de la presunta victima, como los que habían efectuado los disparos, luego se les indicó que exhibieran sus pertenencias ya que les iban efectuar una revisión corporal amparados en el artículo 191 del COPP, durante la revisión no se le encontró Ningún objeto de interés criminalístico, ni adherido a su cuerpo, se procedió a practicar la detención de los ciudadanos quienes fueron identificados (OMISSIS). SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: a los folio 04 y vto. ACTA POLICIAL, suscrita por parte de funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Regional N° 07, Cumaná, donde se deja constancia de la manera en la cual sucedieron los hechos y se produjo la aprehensión de los adolescentes de autos. Al folio 5 y vto. Cursan acta de Denuncia hecha por la ciudadana YUDIBERTH EVARISTO, quien narra los hechos motivo de esta investigación; Al folio 6 corre inserta acta de Denuncia hecha por la ciudadana DAIRYS DEL VALLE GRAU, quien narra los hechos motivo de esta investigación, Al folio 10 corre inserta Memorando Nº 9700-174-SDC-149, donde una vez revisado el sistema SIIPOL, se deja constancia que los adolescentes de autos no presentan registros policiales; al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de haberse trasladado hasta el Hospital General de esta ciudad en virtud del presente procedimiento a los fines de realizar pesquisas; al folio 13 cursa inspección No. 528 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso y haber realizado la inspección respectiva; al folio 17 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de haberse recibido el presente procedimiento de manos de funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Regional N° 07, Cumaná; al folio 19 cursa examen medico forense suscrito por el DR. ALEXANDER GARCIA, adscritos al CICPC donde dejan constancia de las heridas que presentaba la victimas de autos, arrojando el siguiente resultado: HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL UNICO A DISTANCIA CON ORIFICIO DE ENTRADA EPIGASTRIO SIN ORIFICIO DE SALIDA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL UNICO A DISTANCIA CON ORIFICIO DE ENTRADA REGION FRONTAL SIN ORIFICIO DE SALIDA, SE LE PRACTICO LAPAROTOMIA EXPLORADORA SIN LESIÓN INTRAABDOMINAL, ACTUALMENTE SE ENCUENTRA ON CINTUBACIÓN ENDOTRAQUEAL, BAJO SEDACIÓN EMIPARECIA IZQUIERDA, EN ESPERA DE TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA DE CRANEO Y EVALUACIÓN POR NEUROCIRUGIA, EL CUAL AMERITO ASISTENCIA MEDIDA POR 10 DIAS, SIN PODER PRECISAR SECUELAS . TERCERO: A criterio de este juzgador, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera este juzgador, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a sus representados, motivado a que aun nos encontramos en etapa de investigación. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra de los adolescentes (OMISSIS), para garantizar sus comparecencias a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con LOS artículos 80 en su segundo aparte y 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: (OMISSIS) cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte este juzgador; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes (OMISSIS) a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con LOS artículos 80 en su segundo aparte y 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: (OMISSIS) a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense Boletas de Detenciones. Este Juzgado vista la solicitud de la defensa en cuanto a que se acuerda el traslado de los imputados de autos hasta la sede del laboratorio forense del CICPC- CUMANÁ a los fines que se le la práctica de análisis de traza de disparos y no existiendo objeción del Ministerio Público; Se acuerda el traslado de los imputados de autos para el día de hoy 28-03-14 a las 5:30 de la tarde hasta la sede del laboratorio forense del CICPC- CUMANÁ a los fines que se le la práctica de análisis de traza de disparos a los imputados de autos, por lo que se ordena librar oficio al Comandante del IAPES. Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de detención preventiva de libertad dirigida al director del centro de prisión preventiva cumana con la expresa constancia en la misma de la obligación que tiene de resguardar la integridad física de los imputados. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Destacamento N° 78 a los fines que con la seguridades del caso traslade al laboratorio forense del CICPC- CUMANÁ a los fin que se le la práctica análisis de traza de disparos a los imputados de autos el día de hoy 28-03-14 a las 5:30 de la tarde, de igual manera se le informa que una vez practicado la mencionada experticia sean traslado los imputados hasta la sede del Centro de Prisión Preventiva Cumana. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, observa este Tribunal de Alzada, que la recurrente no fundamentó su recurso en alguno de los numerales establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, también se evidencia que la misma lo interpone oportunamente, conforme al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; deduciéndose de su contenido y oportunidad procesal, que dicho recurso está referido al literal “c” del citado artículo 608 de la Ley Especial; pues se interpone en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes J.M.M.C., y R.J.G.F. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputados de autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 424 del texto adjetivo penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.A.E. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar.

En tal sentido, la impugnante alega que la recurrida incurre en Falta de Aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de esta norma se desprende que los Tribunales de Control, pueden imponerles a los adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y ello en su criterio es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

Asimismo, denuncia la defensa recurrente, que la decisión impugnada se halla inmotivada, al no haberse expresado en la misma, los fundamentos de acuerdo a los cuales se consideró existen elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría de los adolescentes encartados en el delito por el cual fueron imputados.

Ahora bien, en el presente caso consideró el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 424 del texto adjetivo penal, delito incluido en el catálogo de ilícitos enunciados en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual define la medida de privación de libertad y prevé la clase de conductas antijurídicas que hacen procedente que dicha medida se acuerde, y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Evidenciándose además en el caso de marras, que el Tribunal A Quo consideró como elementos de convicción los siguientes: “…a los folio 04 y vto. ACTA POLICIAL, suscrita por parte de funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Regional N° 07, Cumaná, donde se deja constancia de la manera en la cual sucedieron los hechos y se produjo la aprehensión de los adolescentes de autos. Al folio 5 y vto. Cursan acta de Denuncia hecha por la ciudadana YUDIBERTH EVARISTO, quien narra los hechos motivo de esta investigación; Al folio 6 corre inserta acta de Denuncia hecha por la ciudadana DAIRYS DEL VALLE GRAU, quien narra los hechos motivo de esta investigación, Al folio 10 corre inserta Memorando Nº 9700-174-SDC-149, donde una vez revisado el sistema SIIPOL, se deja constancia que los adolescentes de autos no presentan registros policiales; al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de haberse trasladado hasta el Hospital General de esta ciudad en virtud del presente procedimiento a los fines de realizar pesquisas; al folio 13 cursa inspección No. 528 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso y haber realizado la inspección respectiva; al folio 17 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de haberse recibido el presente procedimiento de manos de funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Regional N° 07, Cumaná; al folio 19 cursa examen medico forense suscrito por el DR. ALEXANDER GARCIA, adscritos al CICPC donde dejan constancia de las heridas que presentaba la victimas de autos, arrojando el siguiente resultado: HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL UNICO A DISTANCIA CON ORIFICIO DE ENTRADA EPIGASTRIO SIN ORIFICIO DE SALIDA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL UNICO A DISTANCIA CON ORIFICIO DE ENTRADA REGION FRONTAL SIN ORIFICIO DE SALIDA, SE LE PRACTICO LAPAROTOMIA EXPLORADORA SIN LESIÓN INTRAABDOMINAL, ACTUALMENTE SE ENCUENTRA ON CINTUBACIÓN ENDOTRAQUEAL, BAJO SEDACIÓN EMIPARECIA IZQUIERDA, EN ESPERA DE TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA DE CRANEO Y EVALUACIÓN POR NEUROCIRUGIA, EL CUAL AMERITO ASISTENCIA MEDIDA POR 10 DIAS, SIN PODER PRECISAR SECUELAS…“ De estos elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, y hacen presumir que los adolescentes señalados, son autores o partícipes en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Asimismo, se observa de la recurrida, que el Juzgador fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que los adolescentes evadan el proceso u obstaculicen las pruebas, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la Defensa de los imputados de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos encartados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera, que en relación con la falta de aplicación del artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; en primer lugar tiene que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de privación de libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 ejusdem; asimismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del referido texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma.

En consecuencia, quienes aquí deciden observan, que de la decisión recurrida, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que el Juzgado A Quo, decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra de los referidos adolescentes, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en lo establecido el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el delito que se atribuye a los encausados, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 424 del texto adjetivo penal; razones por las cuales, quienes aquí deciden concluyen, que en el presente caso no le acompaña la razón a la recurrente, estimando este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, se encuentra ajustada a derecho; resultando procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante la cual decretó la detención preventiva, para asegurar la comparecencia de los imputados de autos, a la realización de la Audiencia Preliminar, en la referida causa penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes J.M.M.C., y R.J.G.F. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputados de autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 424 del texto adjetivo penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.A.E. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal, debiendo el Juzgado A Quo notificar a las partes de la presente decisión.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA



La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.





El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA