REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000235
ASUNTO : RP01-R-2014-000074
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente C.E.S.P. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ALBEIRO ANTONIO BETANCOURT FRANCHESQUI; esta Corte de Apelaciones a los fines de la resolución del mismo hace las consideraciones siguientes:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustentó en numeral alguno del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación y en el cual dicho medio de impugnación debe basarse, conforme criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se refleja de decisiones identificadas con los números 839 y 234, dictadas en fechas siete (7) de junio de dos mil once (2011) y ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), respectivamente, con Ponencia de los Magistrados CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y ARCADIO DELGADO ROSALES; evidenciándose que da fundamento al mismo en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
La apelante en su escrito recursivo, arguye que la recurrida, basó su decisión alegando en primer lugar que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, plasmando cómo ocurrieron los hechos, pero sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales de la norma, requisitos estos necesarios para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, ya que los mismos son taxativos.
De la misma forma expresa, que la recurrida incurre en falta de aplicación de la norma constitucional prevista en el artículo 49 de la Carta Magna, en su numeral 1; la norma prevista en el literal “a” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también de lo previsto en el artículo 40, numeral 2, literal “b”, número “ii” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, normas éstas que establecen el derecho que posee toda persona sometida a proceso penal, a ser informado de manera oportuna sobre los hechos que se le imputan; en este orden de ideas cita un extracto de Sentencia número 366, de fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente número C10-101, destacando que el acto de imputación es una actividad exclusiva del Ministerio Público, quien tiene el deber de citar al investigado para ponerlo en conocimiento del desarrollo de investigación en su contra, no evidenciándose en el caso sub examine que ello haya ocurrido.
Por otra parte, hace referencia al contenido de la Sentencia número 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente número C06-0210, así como la Sentencia número 124, de esa misma Sala, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), en Expediente número A05-0354; manifestando en último lugar, que al apreciar estas sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido, ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, se admita y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de su representado, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 15 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, el ciudadano Albeiro Antonio Betancourt Franschequi se encontraba compartiendo con unos amigos e ingiriendo licor en el sector el Monumento de esta ciudad, en compañía de su hermano Albert Rondón Franschequi, Génesis Ortiz y Reinalys Lista, donde se quedaron por un lapso de tres horas. Luego deciden irse a la casa de Albeiro, ubicada en el sector los Molinos de esta ciudad permaneciendo un rato en dicho lugar. Posteriormente, siendo aproximadamente la 1:20 de la madrugada Albeiro decide llevar a Génesis Ortiz a su residencia ubicada en la calle el hueco, detrás del Estadium, sector Caigüire de esta ciudad, en su vehículo tipo moto, marca Bera, color blanco, placa AG9F97D. Una vez en dicho lugar siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada del día 15 de Diciembre, Albeiro dejó a Génesis cerca de su casa, procediendo a montarse en su moto para retirase del lugar, es en ese momento cuando se acerca al lugar el adolescente (OMISSIS), alias “EL TOTO”, en compañía del ciudadano SAMUEL MÁRQUEZ, ambos portando armas de fuego, manifestándole el ciudadano Samuel Márquez a la víctima que se quedara quieto que era un atraco; por otro lado, al percatarse la ciudadana Génesis de lo ocurrido, se acercó a donde se encontraban los imputados y la víctima, con la intención de intervenir y evitar que le hicieran daño a Albeiro. Posteriormente los imputados comenzaron a revisar a Albeiro y le consiguieron su arma de reglamento en la cintura, toda vez que el mismo se desempeñaba como funcionario de la Policía Municipal del Municipio Sucre, circunstancia ésta que motivó a los imputados a golpear a la víctima, para posteriormente proceder el adolescente (OMISSIS) a dispararle a Albeiro en la cabeza, causándole una herida en la región occipital izquierda, que produjo la caída de éste al piso, luego encontrándose la víctima tirado en el piso, el ciudadano Samuel Márquez le disparó dos veces en la espalda, para luego huir corriendo del lugar en dirección hacia la playa con el arma de reglamento de la víctima. En virtud de lo sucedido, la ciudadana Génesis Ortiz, en compañía de la ciudadana Delia Lista, buscó ayuda, recibiendo en ese momento Génesis una llamada telefónica en el teléfono del hoy occiso por parte de un compañero de labor no identificado, a quien le manifestó lo sucedido, llegando al sitio comisión policial quienes resguardaron el sitio del suceso. SEGUNDO: Igualmente, de la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-12-2012, suscrita por la funcionaria Detective LUISAURA CORASPE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, quien dejó constancia de lo siguiente: (OMISSIS) Cursante al folio 02 y 03 de las actas procesales. INSPECCIÓN NRO 3536 DE FECHA: 15-12-2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVES WLADIMIR RIVAS Y LUISAURA CORASPE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, practicada en el barrio Caigüire, calle el Paraíso, vía pública, Cumaná, Estado Sucre, dejando constancia de lo siguiente: (OMISSIS) Cursante al folio 04 de las actas procesales. INSPECCIÓN NRO 3537 DE FECHA: 15-12-2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVES WLADIMIR RIVAS Y LUISAURA CORASPE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, practicada en la morgue del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, Cumaná, Estado Sucre, dejándose constancia de lo siguiente: (OMISSIS) Cursante al folio 05 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 15-12-2012, rendida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, por el ciudadano: TOMAS BETANCOURT, demás datos a reserva del Ministerio Público, quien expuso: (OMISSIS) Cursante al folio 15 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 15-12-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, por la adolescente GÉNESIS ORTIZ, demás datos a reserva del Ministerio Público, quien expuso: (OMISSIS) Cursante al folio 27 y 28 de las actas procesales. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALISTICA NRO 9700-263-2929-B-0766-12 DE FECHA: 27-12-2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVES T.S.U. CARVAJAL F. ROSMARYS Y T.S.U. JORGE GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, dejando constancia de lo siguiente: (OMISSIS) Cursante al folio 35 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04-01-2013, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, por la ciudadana: REINALYS LISTA, demás datos a reserva del Ministerio Público, quien expuso: (OMISSIS) Cursante al folio 36 y 37 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 04-01-2013, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, por la ciudadana: LORYBER BETANCOURT, demás datos a reserva del Ministerio Público, quien expuso: (OMISSIS) Cursante al folio 38 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04-01-2013, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, por el ciudadano ALBERT, demás datos a reserva del Ministerio Público, quien expuso: (OMISSIS) Cursante al folio 39 y 40 de las actas procesales. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NRO 9700-263-2930-BIO-005-13, DE FECHA 08-01-13, suscrita por la funcionaria NEILY RENGEL SÁNCHEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, quien dejó constancia de lo siguiente: (OMISSIS) Cursante al folio 41 de las actas procesales. PROTOCOLO DE AUTOPSIA: 162-068, DE FECHA: 15-12-2012, practicada por el Dr. ÁNGEL PERDOMO Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Cumaná, al hoy occiso ALBEIRO BETANCOURT, dejando constancia de lo siguiente: (OMISSIS) Cursante al folio 42 de las actas procesales. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 11-01-2013, suscrita por el funcionario Agente II, EDGAR GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, dejando constancia de lo siguiente: (OMISSIS) Cursante al folio 44 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 12-01-2013, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, por el ciudadano: CARLOS HERNÁNDEZ, demás datos a reserva del Ministerio Público, quien expuso: (OMISSIS) Cursante al folio 45 de las actas procesales. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, NRO. 9700-263-V-653-12, DE FECHA 14-01-2013, suscrita por el funcionario JAIRO COVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, dejando constancia de lo siguiente: (OMISSIS) Cursante al folio 47 de las actas procesales. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 031 DE FECHA: 15-01-2013, suscrita por el funcionario ROBERTH CARABALLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, dejando constancia de lo siguiente: (OMISSIS) Cursante al folio 51 de las actas procesales. AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA DE FECHA: 14-03-2013, rendida por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por el ciudadano: ALBERT OMAR RONDÓN FRANCHESQUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.876.560, demás datos a reserva del ministerio público, quien expuso: (OMISSIS) Cursante al folio 59 de las actas procesales. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nro. 9700-263-0040-BIO-011-13, de fecha: 25-01-2013, realizada por el Experto Profesional I, NEILY RENGEL SÁNCHEZ, adscrita al Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Sucre, a un vehículo, Clase MOTOCICLETA, Marca Bera, Modelo R1, Clase Moto, Tipo Paseo, Color Blanco y negro, Placas AG9F97D.. CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y análisis realizados al material recibido que motiva la actuación pericial, se concluye: La mancha de aspecto pardo rojizo presentes en la superficial del vehículo, clase MOTOCICLETA, Marca Bera, Modelo R1, color blanco y negro, placas AG9F97D, son de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”. Cursante al folio 66 y 67 de las actas procesales. TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad en contra del adolescente (OMISSIS), para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBEIRO ANTONIO BETANCOURT FRANCHESQUI (Occiso); cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y en consecuencia, decreta la aprehensión en flagrancia, acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente (OMISSIS); por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBEIRO ANTONIO BETANCOURT FRANCHESQUI (Occiso); a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención, dirigida al Director del IAPES, a los fines que mantenga recluido al imputado de autos en esas instalaciones, a la orden de este Tribunal, físicamente separado de los demás internos adultos; a tenor de lo previsto en los artículos 549 y 641 de la LOPNNA. Así mismo, se acuerda oficiar a la medicatura forense adscrita al CICPC, para la práctica de examen médico legal al imputado de autos. Líbrese boleta de traslado dirigida al Director del IAPES, para que traslade al imputado de autos hasta la medicatura forense adscrita al CICPC, a la brevedad posible, con el objeto que se le practique medicatura forense y una vez sea evaluado, se recluya nuevamente en esas instalaciones. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, observa este Tribunal de Alzada, que la recurrente no fundamentó su recurso en alguno de los numerales establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando base al mismo en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4. También se evidencia que la misma lo interpone oportunamente, conforme al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; deduciéndose de su contenido y oportunidad procesal, que dicho recurso está referido al literal “c” del citado artículo 608 de la Ley Especial; pues se interpone en contra de la decisión dictada en fecha cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente C.E.S.P. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ALBEIRO ANTONIO BETANCOURT FRANCHESQUI.
En tal sentido, la impugnante alega que la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la L.O.P.N.N.A., literal “a”, así como de lo previsto en el artículo 40, numeral 2, literal “b”, número “ii” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, disposiciones que consagran el derecho de todo procesado señalado como presunto responsable de la comisión de un hecho punible a ser informado sobre los hechos que le son imputados.
A criterio de la defensa, la recurrida viola flagrantemente el Derecho Constitucional a la Defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, al decretar la detención judicial preventiva de libertad del hoy imputado, ya que el mismo no fue citado por el Ministerio Público a los fines de comparecer ante su sede y ser impuesto de los motivos por los cuales era investigado, para que a partir de ese momento pudiera requerir la práctica de las diligencias de investigación necesarias para desvirtuar las imputaciones que se formularen en su contra a tenor de lo previsto en el artículo 654 de la L.O.P.N.N.A., literal “e”; sobre este particular, cita un extracto de Sentencia número 366, dictada por el más alto Tribunal de la República en fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), efectuando análisis de dicho fallo para resaltar que el acto de imputación constituye una actividad exclusiva del ente titular de la acción penal, siendo su deber citar al investigado para hacer de su conocimiento que se desarrolla investigación en su contra, lo cual no sucedió en el caso de marras.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que con relación a la falta de aplicación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la L.O.P.N.N.A., literal “a”, así como de lo previsto en el artículo 40, numeral 2, literal “b”, número “ii” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, ante la falta de imputación previa por parte del Ministerio Público, quien no citó al encartado a los fines de imponerle de la existencia de una averiguación iniciada en su contra y de los motivos que devinieron en la apertura de la misma; debe primero considerarse que conforme acepciones de doctrina y jurisprudencia se entiende por “imputar”, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; resultando que es imputado aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal, es imputado toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal; no siendo necesario un auto declarativo de la referida condición (de imputado), sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe de un hecho.
Es criterio del más alto Tribunal de nuestra República, que la aceptación de una postura reduccionista, conforme a la cual la condición de imputado se adquiere solo cuando el hecho punible es comunicado al encausado mediante la realización de un acto formal en la sede física del Ministerio Público, implica una errónea interpretación de la norma contenida en el primer párrafo del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición a tenor de la cual “El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…; tesis ésta que en definitiva se traduciría en un ilegítimo obstáculo para el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del imputado, reflejo claro de dicha posición lo constituye la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1381 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, fallo este mediante el cual se dispone:
“…en cuanto a la primera denuncia, a saber, que el hoy accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación,
Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:
“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo).
En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.
Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.
Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.
Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos.
El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Como un claro desarrollo del contenido de este último -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra.
(…)
Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.
Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).
Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub lite, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el proceso penal se inició el 14 de junio de 2007, mediante orden de apertura de investigación dictada por el Ministerio Público, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Rafael Mendoza, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, el 25 de septiembre de 2007, siendo que aquélla fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisión del día 3 de octubre de 2007, en la cual se ordenó la privación de libertad de dicho ciudadano.
Luego, mediante dos (2) escritos presentados en fechas 4 y 16 de octubre de 2007, respectivamente, mediante los cuales el hoy quejoso se puso a disposición del referido Juzgado de Control, solicitó una audiencia de presentación “voluntaria”, así como también peticionó que se declarara la nulidad de la antedicha decisión judicial.
Es el caso, que el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 460 del Código Penal, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada…”
Del examen minucioso de las actas, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de imposición de decisión y de presentación de detenidos, llevada a cabo en fecha cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), aún y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público comunicó de forma expresa y detallada al encausado el hecho que impulsó la persecución penal, otorgando a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los extremos previstos en el artículo 654 de la L.O.P.N.N.A., literal “a”, así como en el artículo 40, numeral 2, literal “b”, número “ii” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, todo ello en presencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal – Sede Cumaná; siendo en el marco de la señalada audiencia cuando el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy imputado respecto el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, sin lugar a dudas, configura un acto de persecución penal que de manera inequívoca le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del adolescente procesado, se consolidó en la audiencia de presentación; siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedó fijado el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el encartado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa; por lo que a criterio de esta instancia superior, no existe en el presente caso violación del derecho a la defensa.
Ahora bien, efectuada revisión de las actuaciones aportadas a esta Alzada, observa este Tribunal Colegiado, que tomó en consideración el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera, el Tribunal A Quo consideró como elementos de convicción los siguientes: “…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-12-2012, suscrita por la funcionaria Detective LUISAURA CORASPE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, quien dejó constancia de lo siguiente: (OMISSIS) Cursante al folio 02 y 03 de las actas procesales. INSPECCIÓN NRO 3536 DE FECHA: 15-12-2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVES WLADIMIR RIVAS Y LUISAURA CORASPE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, practicada en el barrio Caigüire, calle el Paraíso, vía pública, Cumaná, Estado Sucre, dejando constancia de lo siguiente: (OMISSIS) Cursante al folio 04 de las actas procesales. INSPECCIÓN NRO 3537 DE FECHA: 15-12-2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVES WLADIMIR RIVAS Y LUISAURA CORASPE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, practicada en la morgue del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, Cumaná, Estado Sucre, dejándose constancia de lo siguiente: (OMISSIS) Cursante al folio 05 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 15-12-2012, rendida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, por el ciudadano: TOMAS BETANCOURT, demás datos a reserva del Ministerio Público, quien expuso: (OMISSIS) Cursante al folio 15 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 15-12-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, por la adolescente GÉNESIS ORTIZ, demás datos a reserva del Ministerio Público, quien expuso: (OMISSIS) Cursante al folio 27 y 28 de las actas procesales. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALISTICA NRO 9700-263-2929-B-0766-12 DE FECHA: 27-12-2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVES T.S.U. CARVAJAL F. ROSMARYS Y T.S.U. JORGE GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, dejando constancia de lo siguiente: (OMISSIS) Cursante al folio 35 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04-01-2013, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, por la ciudadana: REINALYS LISTA, demás datos a reserva del Ministerio Público, quien expuso: (OMISSIS) Cursante al folio 36 y 37 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 04-01-2013, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, por la ciudadana: LORYBER BETANCOURT, demás datos a reserva del Ministerio Público, quien expuso: (OMISSIS) Cursante al folio 38 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04-01-2013, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, por el ciudadano ALBERT, demás datos a reserva del Ministerio Público, quien expuso: (OMISSIS) Cursante al folio 39 y 40 de las actas procesales. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NRO 9700-263-2930-BIO-005-13, DE FECHA 08-01-13, suscrita por la funcionaria NEILY RENGEL SÁNCHEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, quien dejó constancia de lo siguiente: (OMISSIS) Cursante al folio 41 de las actas procesales. PROTOCOLO DE AUTOPSIA: 162-068, DE FECHA: 15-12-2012, practicada por el Dr. ÁNGEL PERDOMO Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Cumaná, al hoy occiso ALBEIRO BETANCOURT, dejando constancia de lo siguiente: (OMISSIS) Cursante al folio 42 de las actas procesales. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 11-01-2013, suscrita por el funcionario Agente II, EDGAR GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, dejando constancia de lo siguiente: (OMISSIS) Cursante al folio 44 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 12-01-2013, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, por el ciudadano: CARLOS HERNÁNDEZ, demás datos a reserva del Ministerio Público, quien expuso: (OMISSIS) Cursante al folio 45 de las actas procesales. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, NRO. 9700-263-V-653-12, DE FECHA 14-01-2013, suscrita por el funcionario JAIRO COVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, dejando constancia de lo siguiente: (OMISSIS) Cursante al folio 47 de las actas procesales. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 031 DE FECHA: 15-01-2013, suscrita por el funcionario ROBERTH CARABALLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, dejando constancia de lo siguiente: (OMISSIS) Cursante al folio 51 de las actas procesales. AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA DE FECHA: 14-03-2013, rendida por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por el ciudadano: ALBERT OMAR RONDÓN FRANCHESQUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.876.560, demás datos a reserva del ministerio público, quien expuso: (OMISSIS) Cursante al folio 59 de las actas procesales. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nro. 9700-263-0040-BIO-011-13, de fecha: 25-01-2013, realizada por el Experto Profesional I, NEILY RENGEL SÁNCHEZ, adscrita al Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Sucre, a un vehículo, Clase MOTOCICLETA, Marca Bera, Modelo R1, Clase Moto, Tipo Paseo, Color Blanco y negro, Placas AG9F97D.. CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y análisis realizados al material recibido que motiva la actuación pericial, se concluye: La mancha de aspecto pardo rojizo presentes en la superficial del vehículo, clase MOTOCICLETA, Marca Bera, Modelo R1, color blanco y negro, placas AG9F97D, son de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”. Cursante al folio 66 y 67 de las actas procesales”.
Asimismo, se observa de la recurrida, que fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como medida cautelar la privación de libertad; ya que consideró, en el presente caso existen suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado; en atención a la entidad del daño causado, ya que se investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, y la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora; siendo que el delito investigado se encuentra dentro de la gama que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem.
En consecuencia, quienes aquí deciden observan, que de la decisión recurrida, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que habiendo sido imputado en el marco de audiencia de presentación de detenidos luego de haberse concretado la aprehensión del adolescente, previa orden dictada por el Tribunal de Control, y en estricto apego a los normas que consagran sus derechos y garantías, el Juzgado A Quo a solicitud del Ministerio Público decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra del encausado, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el delito que se le atribuye al imputado es el de homicidio intencional calificado con alevosía; razones por las cuales, quienes aquí deciden concluyen, que en el presente caso no le acompaña la razón a la recurrente, estimando este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, se encuentra ajustada a derecho; resultando procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante la cual decretó la detención preventiva, para asegurar la comparecencia del imputado de autos, a la realización de la Audiencia Preliminar, en la referida causa penal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente C.E.S.P. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ALBEIRO ANTONIO BETANCOURT FRANCHESQUI. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal, debiendo el Juzgado A Quo notificar a las partes de la presente decisión.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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