REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RV01-P-2012-000002
ASUNTO : RP01-R-2013-000244
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, actuando en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en contra de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; a través de la cual se ABSOLVIÓ al adolescente V.A.B.B. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), acusado de autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, INCENDIO INTENCIONAL y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, tipificados en los artículo 458, 416 en relación con el artículo 424, 343 y 474 del Código Penal, respectivamente, previsto en el artículo 474 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MATILDE EPIFANIA MARTÍNEZ DE GUILARTE y CARINA BASTIDAS MARTÍNEZ y se le SANCIONÓ a cumplir DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que la Apelante sustenta su escrito recursivo en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe Falta de Motivación de la Sentencia recurrida y Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, específicamente las establecidas en los artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expresando en su escrito lo siguiente:
Como Primera Denuncia manifiesta que la sentencia impugnada incurre en el vicio de Falta de Motivación en la Sentencia, publicada por el Tribunal A Quo, como consecuencia de los siguientes motivos:
El Juez A Quo, fundamentó su decisión en que el Ministerio Público con los medios traídos a juicio no demostró, que los hechos fueron atribuidos al adolescente, por cuanto no quedaron demostradas y comprobadas la responsabilidad y culpabilidad del mismo, a lo largo del debate oral y reservado en los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, INCENDIO INTENCIONAL y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, o en todo caso la participación del adolescente en el apoderamiento de algún bien, considerando que quedó probada la participación del mismo en el delito de ROBO GENÉRICO, por lo que es responsable por tal delito y se le sancionó a cumplir la medida de libertad asistida y reglas de conducta.
Continúa manifestando, que el Sentenciador no motivó debidamente las razones que tuvo para considerar que el adolescente en conflicto con la Ley no es responsable o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Público, alega además que el Juez no realizó el análisis en conjunto de todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio, no realizó exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que debe tener una sentencia para el convencimiento de las partes y tampoco realizó un análisis que permitiera determinar que el adolescente sujeto de derecho solo incurrió en el delito de ROBO GENÉRICO, indicando la apelante al respecto que en la sentencia no existe una justificación racional del fallo, así como no existe una exteriorización del motivo de la sentencia.
Por ultimo indica que el Juez no apreció ni analizó las pruebas evacuadas, y que tampoco se ponderaron ni se analizaron los distintos argumentos dados por los medios probatorios durante el juicio oral, no se realizó un análisis en conjunto ni una comparación entre sí de estas, tal como ha sido establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia para motivar su sentencia, la apelante hace referencia a lo establecido en las sentencias N° 150, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000) y N° 677, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), dictadas por la Sala Penal del más alto Tribunal de la República.
Como Segunda Denuncia arguye que la Sentencia impugnada incurre en el vicio de Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una Norma Jurídica, específicamente las establecidas en los artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal; en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso el Juez le dio al hecho una calificación jurídica distinta de aquella que está en la acusación, indica que: “SIN PREVIAMENTE HABER ADVERTIDO SOBRE LA MODIFICACIÓN POSIBLE DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA” violando de esta manera a criterio de quien apela, el principio de congruencia entre sentencia y acusación, establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, manifiesta la apelante que la errónea aplicación supone una observancia por parte del Juzgador y subsiguiente aplicación empero, con matices, intenciones y regulaciones distintas y disímiles a las que de su propio texto dimana, por lo que en ese sentido refleja en su escrito lo sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 034 de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002), con relación a la inobservancia de un precepto legal y su errónea aplicación, igualmente manifiesta que el Juzgador sanciona al adolescente por un delito por el cual no fue acusado, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, violando flagrantemente las disposiciones concernientes al principio de congruencia, circunstancia la cual conlleva a determinar el desconocimiento del Sentenciador del Tribunal A Quo, de las disposiciones legales contenidas en nuestras normas legales, y que por ende la sentencia dictada esta viciada y afectada de causa de nulidad.
Finalmente, la apelante, solicita a esta Alzada que el presente Recurso sea Admitido, en su totalidad y sea Declarado CON LUGAR, las dos denuncias interpuestas y en consecuencia se Anule la Sentencia Recurrida y se Ordene la celebración de un nuevo Juicio.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fuere la Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, la misma no presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, Fiscal Sexta Provisoria de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el acusado de autos VÍCTOR ALEJANDRO BETANCOURT BETANCOURT y la Abogada MILDRED GUERRA EDGEHILL, Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; no compareciendo las víctimas, constando en el físico del expediente las resultas de su debida notificación.
Siendo concedido el derecho de palabra a la recurrente Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, Fiscal Sexta Provisoria de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la misma expuso lo siguiente:
“…ratifico mi escrito de apelación interpuesto de conformidad con lo dispuesto con el artículo 285, 608 literal D, de la lopna y 613 ejusdem, 111.14, 424 y 445 del C.O.P.P, interpone recurso de apelación conforme con el artículo 444.2.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe falta de motivación de la sentencia, publicada en fecha 20-05-2013, por el tribunal de Juicio sección adolescente asimismo por considerar que existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente las establecidas en los artículos 603 de la lopna, artículo 333 y 345 del C.O.P.P., sentencia esta que sancionó al acusado por el delito de Robo Genérico a cumplir la sanción de libertad asistida y regla de conducta por el lapso de dos años y lo absolvió por los delitos de Robo Agravado, lesiones leves en grado de complicidad correspectiva, incendio intencional y daños a la propiedad. Ahora bien, considera el Ministerio Público que como es sabido la finalidad del proceso es la verdad de los hechos por la vía Jurídica, de igual manera no podrá realizarse la justicia si el juez al momento de dictar su fallo lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las parta para resolver su pretensión, sin plasmar los motivos que lo conducen para decir a favor de uno u otro, en el presente caso el Juez se fundamentó ñeque no se demostraron los hechos atribuidos al acusado y que no quedo demostrada su culpabilidad Robo Agravado, lesione leves en grado de complicidad correspectiva, incendio intencional y daños a la propiedad, no existe un análisis, no existe un fundamento, la sentencia establece que el Ministerio Público no demostró la culpabilidad del adolescente, el tribunal no realizó una análisis de derecho y muchos menos de los hechos, el tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sus reiteradas Jurisprudencia que el tribunal debe realizar un análisis de todas las pruebas por los distintos argumentos por los medios probatorios durante el Juicio, así como también debe tomar en cuenta todo lo probado en autos. Por otro lado el Juez debió tomar en cuenta todos argumentos probados en el Juicio, y plasmarlo en la sentencia, considero que existe en la sentencia un desconocimiento de las máximas emitidas por el tribunal Supremo de Justicias, especialmente por la Sala Constitucional, con respecto a la motivación del fallo las cuales son vinculantes. la segunda denuncia es por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica, durante el Juicio oral y reservado el Juez en su sentencia dio una calificación jurídica distintas por la cual el Ministerio Público presentó su acusación, y en el presente caso el juez lo sancionó por el Robo Genérico, pero lo grave es que el Juez realizó el cambio de calificación Jurídica sin antes advertirle a las partes sobre el posible cambio de calificación, establecidos 335, de la lopna , 333 y 345 del C.O.P.P.P, la sentencia esta viciada de Nulidad, ya que el juez, al advertirle el cambio de calificación a las partes estas estarán preparadas para su defensa, en este caso no sucedió eso. Por ello considero que la sentencia esta viciada de nulidad, igualmente al no hacer el cambio de calificación, no observó lo debatido en el Juicio para dictar su decisión, el Juez no advirtió a las partes del cambio de calificación, de robo agravado a robo genérico, el Ministerio como parte de buena fe solicito la absolución del adolescente por el delito de Lesiones leves en grado de Complicidad Correspectiva, apegado a las norma jurídica. Finalmente solicito que la presente apelación se declare con lugar, así como sus dos denuncias, se anule la sentencia recurrida, y se ordene la realización de un nuevo Juicio oral y reservado. Es todo…”.
Se le cedió el derecho de la palabra a la Abogada MILDRED GUERRA EDGEHILL, Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, quien expuso:
“…Con relación a la primera denuncia falta de motivación debo indicar que de la lectura de la sentencia recurrida se puede evidenciar que el Juzgador analizó, ponderó y contrastó los distintos argumentos ofrecidos por los testigos y las partes, lo cual lo llevó al resultado dictaminado, no quedando demostrada la participación del acusado, con los distintos medios probatorios llevados a Juicio. El Juez hizo un análisis de todos y cada uno de los medios evacuados lo cual lo llevó al convencimiento certero de que el adolescente incurrió en un delito distinto al cual el ministerio público presentó acusación, como lo fue el de robo genérico, es de resaltar que la recurrente no indicó en que consiste la falta de motivación del fallo y el resultado que espera con ello. Con relación a la segunda denuncia violación d e la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, hay que resaltar que la recurrente alega en su segunda denuncia dos supuestos, inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica en el caso de la inobservancia hay que manifestar que la misma significa contravención, quebrantamiento, violación, olvido u omisión, mientras que la errónea aplicación significa aplicar erradamente o equivocadamente una norma jurídica. Si leemos el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que dicha norma dispone que cada motivo debe interponerse de manera separada, cuestión esta que no hizo la recurrente al confundir la inobservancia con la errónea aplicación de una jurídica, además de no indicó la solución que se buscaba con dicha denuncia. En virtud de ello solicito se confirme la decisión recurrida, y se remita el expediente al tribunal de ejecución a los fines de que el adolescente de cumplimiento a la sanción impuesta. Es todo…”.
Seguidamente se cedió la palabra a la recurrente, a los fines del uso de derecho a réplica, no haciendo ésta uso del mismo.
Presente en el acto el acusado, fue impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer hacer uso del derecho de palabra.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
una a (sic) vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal del Adolescente, conforme a lo previsto en los artículos (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes, en el debate probatorio. Este Tribunal Unipersonal, estima acreditado que no quedó probado en el debate oral y reservado que el acusado ciudadano (OMISSIS), fuera responsable de los hechos ocurridos en fecha 26/02/2012. En relación a la autoría del ciudadano (OMISSIS), en los hechos antes señalados, este Tribunal consideró que los mismos no pudieron ser atribuidos al acusado, toda vez, que de las declaraciones de las victimas (sic), testigo, funcionarios y expertos, que si bien es cierto, que son coincidentes entre si (sic), como lo relativo a las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, sin embargo de las declaraciones de estos no surgió un elemento indicativo para establecer la responsabilidad, aunado a que en ningún momento en el presente debate las victimas (sic), orientaron a este juzgador, a la plena certeza, ni la convicción acreditable del hecho en el cual se le acusó al ciudadano (OMISSIS), toda vez que lo declarado por estas no fueron convincente (sic), para que este tribunal tomará una determinación, pudiendo observa este juzgador que lo declarado por las victimas (sic), además de ser indispensables en el debate oral, son los únicos que podían acreditarle al juzgador la certeza y la convicción de lo ocurridos, no orientando al juez para que este tomara una determinación en cuanto a los hechos ocurrido. Por lo que considera este Juzgador que ha (sic) pesar de haber quedado demostrado (sic) la acción delictiva en este debate oral, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no quedo (sic) demostrado (sic), ni se determino (sic) la participación del ciudadano (OMISSIS), en los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, INCENDIO INTENCIONAL Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos en los artículos 458, 416 en relación con el 424, 343 y 474 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MATILDE EPIFANIA MARTINEZ DE GUILARTE y CARINA MERCEDES BASTIDAS MARTINEZ.-
A lo largo del debate oral, con la declaraciones de las victimas (sic), testigo, expertos y funcionario (sic) de las circunstancias de tiempo y lugar depuesta (sic) en sala, no se llego (sic) a comprobar la participación del acusado de autos en los delitos por el cual se le estaba (sic) juzgando, razón por la cual, a criterio de este juzgador, no quedo (sic) demostrado que el adolescente de autos, cometiera la acción delictiva por la cual se le llevaba a cabo este juicio.-
Todo a lo cual, llevó a la convicción a este Tribunal, mediante la exposición que hicieren todos los medios promovidos presentado (sic) por la Representación Fiscal, en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo esto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:
1.- Con la declaración del (sic) ciudadana (Víctima-Testigo) MATILDE EPIFANIA MARTINEZ DE GUILLARTE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad Nº 8.653.669, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó:
(OMISSIS)
2.- Con la declaración de la ciudadana (Víctima-Testigo) CARINA MERCEDES BASTIDAS MARTINEZ (sic), quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad Nº 26.419.155, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó:
(OMISSIS)
3.- Con la declaración del ciudadano (Experto) HERNAN MIGUEL RODRIGUEZ LABORI, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 34 años de edad, Cédula de identidad Nº 13.835.233, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio TSU en Gas Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Jefe de Brigada Contra La Propiedad, quien manifestó:
(OMISSIS)
4.- Con la declaración del ciudadano (Experto) ALEXANDER JOSE (sic) GARCIA (sic), quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 42 años de edad, Cédula de identidad Nº 10.463.688, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Medico (sic) Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Jefe de Brigada Contra La Propiedad, quien manifestó:
(OMISSIS)
5.- Con la declaración del ciudadano (Experto) RODOLFO ANTONIO ALZOLAR, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 38 años de edad, Cédula de identidad Nº 11.833.602, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio TSU en química del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Jefe de Brigada Contra La Propiedad, quien manifestó:
(OMISSIS)
6.- Con la declaración del ciudadano (funcionario) JOSE ANGEL GONZALEZ (sic) ARIAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana (sic), Cédula de identidad Nº 16.484.976, con domicilio en la ciudad de Cumana (sic), de Profesión Funcionario Policial, quien manifestó:
(OMISSIS)
7.- Con la declaración del ciudadano (Funcionario) JOSUE DAVID MATA ROQUE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana (sic), Cédula de identidad Nº 17.910.844, con domicilio en la ciudad de Cumana (sic), de Profesión Funcionario Policial, quien manifestó:
(OMISSIS)
8.- Con la declaración del ciudadano (funcionario) JESUS (sic) MANUEL DIAZ (sic) MARCANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad Nº 18.582.575 con domicilio en la ciudad de Mariguitar Municipio Bolívar del estado Sucre, de Profesión Funcionario Policial, quien manifestó:
(OMISSIS)
9.- Con la declaración del ciudadano (Funcionario) FRANKLIN JOSE (sic) NORIEGA ARRECIALTH, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad Nº 16.703.608, con domicilio en la ciudad de Cumana (sic), de Profesión Funcionario Policial, quien manifestó:
(OMISSIS)
11.- Con la declaración del ciudadano (Funcionario) VICENTE RIVERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº 17.762.598, con domicilio en la ciudad de Cumana (sic), de Profesión Funcionario adscrito al CICPC, quien manifestó:
(OMISSIS)
12.- Con la declaración de la ciudadana (testigo) SIRLENY YERALDYN BASTIDAS MARTINEZ (sic), 22 años de edad, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº 30.078.999, con domicilio en la ciudad Cumaná, quien manifestó:
(OMISSIS)
13. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dar por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales y documentales. Este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda prescindir de las pruebas faltantes, ya que existen resultas de las citaciones por vía voluntaria y judicial. Por lo da por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales y se procede a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: Se incorpora mediante su lectura la siguiente prueba documental: EXAMEN MEDICO (sic) LEGAL NRO. 162-688 DE FECHA 27/02/2012, practicado a la ciudadana MATILDE EPIFANIA MARTINEZ (sic), practicado por el Dr. ALEXANDER GARCIA (sic), experto Profesional II, adscrito C.I.C.P.C, (sic) la cual corre inserta al (folio (sic) 21 de la primera pieza procesal).- Se incorpora mediante su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE REGULACION (sic) PRUDENCIAL NRO. 0184 DE FECHA 22/03/2012, practicado por suscrito PEDRO DIAZ (sic), experto al servicio del C.I.C.P.C, adscrito a esta (sic) subdelegación Estadal Cumana, la cual corre inserta al folio 83 de la primera pieza procesal. Igualmente, se ordena continuar con el lapso de Recepción de pruebas alterándose su orden de recepción conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora por su lectura: EXPERTICIA TECNICA (sic) 9700-263-AS-0447-12, de fecha 27/03/2011, SUSCRITA POR EL EXPERTO funcionario adscrito al C.I.C.P.C. HERNAN (sic) RODRIGUEZ (sic), cursante al (folio 108 al 118 de la pieza 1ra pieza procesal), No habiendo comparecido fuentes de prueba personal este tribunal sobre la base de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, Se incorpora mediante su lectura por parte de Secretaria Judicial De Sala, la siguiente prueba documental: Examen médico legal Nº 162-687 de fecha 27/02/2012 suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Alexander garcía (sic), el cual cursa inserto al (folio 22 de la primera pieza procesal). Incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1) ISPECCIÓN Nº 0547, suscrita por los funcionarios Agente del Área Técnica VICENTE RIVERO y Agente del Área de Investigaciones CESAR (sic) DÍAZ, de fecha 27-02-2012, cursante al (folio 38 de la primera pieza procesal).-
(OMISSIS)
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que no quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente (OMISSIS), fuera responsable de los hechos ocurridos en fecha 26/02/2012, donde resulto (sic) según lo acusado por el ministerio publico (sic) en los delitos ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, INCENDIO INTENCIONAL Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos en los artículos 458, 416 en relación con el 424, 343 y 474 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MATILDE EPIFANIA MARTINEZ (sic) DE GUILARTE y CARINA MERCEDES BASTIDAS MARTINEZ (sic), Pues, si bien es cierto quedó clara la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, INCENDIO INTENCIONAL Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos en los artículos 458, 416 en relación con el 424, 343 y 474 del Código Penal, el ministerio publico (sic), con su (sic) medios traídos a este juicio, no demostró que esos hechos fueran atribuidos al adolescente (OMISSIS), por cuanto no quedó demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de éste, a lo largo del debate oral y reservado, en el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, INCENDIO INTENCIONAL Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA.-
Aunado a ello, la Fiscal del Ministerio Público actuando responsable y objetivamente, en sus conclusiones solicitó la condenatoria para los delitos de ROBO AGRAVADO y (sic) INCENDIO CON VIOLENCIA, y absolución en los delitos de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, por cuanto no quedó demostrada su culpabilidad en estos dos, por lo que este Tribunal quedó convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a este juicio la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad del referido adolescente, en la comisión del delito antes mencionado por el cual solicito una condenatoria.-
Todas estas razones, infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del acusado de autos, y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, en los delitos de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, INCENDIO INTENCIONAL Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos en los artículos 416 en relación con el 424, 343 y 474 del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 602 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y articulo 111 literal 07 del código orgánico (sic) Procesal Penal. en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal, este Tribunal a lo largo de este juicio, pudo determinar que ciertamente, con lo probado en juicio, que el joven (OMISSIS), participo apoderándose de algún bien, considerando este juzgador que quedo comprobado la participación del hoy acusado en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 457 del código penal, por lo cual este juzgado considero (sic) responsable por las prueba (sic) de la participación del acusado, en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes señaladas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
Primero: Se declara ABSUELTO al ciudadano (OMISSIS), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, INCENDIO INTENCIONAL Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos en los artículos 458, 416 en relación con el 424, 343 y 474 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MATILDE EPIFANIA MARTINEZ DE GUILARTE y CARINA MERCEDES BASTIDAS MARTINEZ. De conformidad con el articulo 602 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 111 literal 07 del código orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: considera este Juzgador que el adolescente (OMISSIS), participo en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 457 del código penal, por lo que responsable por tal delito, y se le sancionó a cumplir con la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, concatenadamente por un periodo de DOS (02) AÑOS, la cual esta obligado a cumplirla, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… ”. (Resaltado, subrayado y cursivas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como la sentencia recurrida, el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y finalmente los alegatos esgrimidos por las partes en el acto de audiencia oral, esta Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:
En primer término aduce la impugnante, que el fallo impugnado se encuentra viciado por falta de motivación, ello toda vez que en el mismo se expresa que con las fuentes de prueba producidas durante el debate oral, no se demostró la culpabilidad del adolescente acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, INCENDIO INTENCIONAL y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, estimando sin embargo que se acreditó el delito de ROBO GENÉRICO, por lo que establecida su responsabilidad respecto de tal ilícito penal, el Tribunal A Quo consideró procedente imponerle sanción consistente en libertad asistida y reglas de conducta; materializándose el vicio en cuestión, al no haberse expresado debidamente las razones que permitieron al Juzgador inferir que el encartado de autos no encuentra comprometida su responsabilidad en los hechos por los cuales oportunamente se le acusare.
Sostiene asimismo, que el Sentenciador obvió realizar un análisis conjunto de la totalidad de las pruebas evacuadas durante el juicio, careciendo la decisión apelada de una exposición de las razones de hecho y de derecho que constituyen requisito fundamental de toda sentencia, y que debieron haber conducido al Juez a concluir que el acusado de autos incurrió en el delito de ROBO GENÉRICO; motivo por el cual recalca que el Juzgador no llevó a cabo un proceso de apreciación y análisis de las fuentes de prueba producidas en el debate, conforme exigencias de Ley y de Jurisprudencia.
Señala de la misma forma la apelante, que el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, se encuentra viciado, por cuanto el Sentenciador atribuyó al hecho una calificación jurídica distinta de la señalada en el acto conclusivo presentado, sin advertir previamente la posibilidad de modificación de dicha calificación, con lo cual se viola el principio de congruencia entre sentencia y acusación, inobservando el contenido de los artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo las argumentaciones de la recurrente, debe esta Alzada en primer lugar puntualizar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple o incumple con este presupuesto procesal y si se efectivamente se configura el vicio denunciado por la apelante.
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda sentencia, y que debe tener presente todo sentenciador al emitir su decisión, señalando dicha norma en los numerales 2, 3, 4 y 5, aquellos que están íntimamente relacionados con la motivación de la sentencia y al efecto, citamos su contenido:
“Requisitos de la Sentencia. Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas…” (Resaltado nuestro).
En atención al contenido de la norma antes transcrita, resalta este Tribunal Colegiado que, motivar lleva consigo que la sentencia debe reflejar la enunciación de los hechos, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Juzgador que emita el fallo estime acreditados, y la exposición precisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 346 del texto adjetivo penal; y efectuar un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de las argumentaciones y elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, previo análisis de forma individual y luego concatenarlos y relacionarlos entre sí, en atención al sistema de la sana critica; de acuerdo a la convicción razonada del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer los motivos que acrediten o no, la responsabilidad penal del acusado o acusada o de los acusados o acusadas, habiendo llevado a efecto la subsunción de los hechos probados en la norma sustantiva penal, que define el hecho ilícito o delito; y a través del uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, con la finalidad de comprobar la racionalidad del fallo; y en caso contrario, debe igualmente enunciar fundadamente el por qué, los hechos probados no pueden subsumirse en la norma sustantiva penal por la cual se presentó la acusación; o por qué esos hechos no se adecuan a la calificación jurídica establecida.
La Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en sentencia identificada con el número 203, de fecha once (11) de junio de dos mil cuatro (2004), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, estableció:
“ La jurisprudencia establecida por esta Sala de casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en le Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En armonía con lo antes expuesto, vale citar el criterio sostenido por la misma Sala, según Sentencia número 526, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, que prevé:
“…La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 215 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado el criterio siguiente:
“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”
Ahora bien, del examen de la sentencia impugnada evidencia esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio lleva a cabo una narración a través de la cual deja constancia de lo declarado por los distintos órganos de prueba que depusieron a lo largo del debate oral y privado, más no se observa luego de un detenido examen del fallo impugnado, que el Despacho Judicial actuante al analizar los medios probatorios; los haya analizado de manera integral, comparando o relacionando unos con otros, lo cual es menester para que las partes puedan entender cuáles fueron las razones jurídicas que llevaron a la sentenciadora a adoptar la decisión a la cual arribó.
Ello es así, toda vez que a lo largo del fallo, se observa tal como se explanare que grosso modo, la recurrida efectúa una enunciación de los medios de prueba evacuados en el juicio y una transcripción de sus deposiciones, así como también el contenido del interrogatorio realizado por las partes, señalando posteriormente en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que “… no quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente (OMISSIS), fuera responsable de los hechos ocurridos en fecha 26/02/2012, donde resulto (sic) según lo acusado por el ministerio publico (sic) en los delitos ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, INCENDIO INTENCIONAL Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos en los artículos 458, 416 en relación con el 424, 343 y 474 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MATILDE EPIFANIA MARTINEZ DE GUILARTE y CARINA MERCEDES BASTIDAS MARTINEZ, Pues, si bien es cierto quedó clara la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, INCENDIO INTENCIONAL Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos en los artículos 458, 416 en relación con el 424, 343 y 474 del Código Penal, el ministerio publico, con su medios traídos a este juicio, no demostró que esos hechos fueran atribuidos al adolescente (OMISSIS), por cuanto no quedó demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de éste, a lo largo del debate oral y reservado, en el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, INCENDIO INTENCIONAL Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA. (…) Aunado a ello, la Fiscal del Ministerio Público actuando responsable y objetivamente, en sus conclusiones solicitó la condenatoria para los delitos de ROBO AGRAVADO y INCENDIO CON VIOLENCIA, y absolución en los delitos de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, por cuanto no quedó demostrada su culpabilidad en estos dos, por lo que este Tribunal quedó convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a este juicio la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad del referido adolescente, en la comisión del delito antes mencionado por el cual solicito una condenatoria (…) Todas estas razones, infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del acusado de autos, y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, en los delitos de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, INCENDIO INTENCIONAL Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos en los artículos 416 en relación con el 424, 343 y 474 del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 602 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y articulo 111 literal 07 del código orgánico Procesal Penal. en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal, este Tribunal a lo largo de este juicio, pudo determinar que ciertamente, con lo probado en juicio, que el joven (OMISSIS), participo apoderándose de algún bien, considerando este juzgador que quedo comprobado la participación del hoy acusado en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 457 del código penal, por lo cual este juzgado considero responsable por las prueba de la participación del acusado, en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal…”. De esta manera se evidencia la ausencia de una debida concatenación entre medios probatorios, toda vez que la recurrida expresa que no quedó demostrada la participación del adolescente en los delitos por los cuales se le acusó en su oportunidad, sin que se evidencie una indicación de cómo sirvieron las declaraciones rendidas y otras pruebas evacuadas durante el debate para arribar a tal conclusión.
A esta circunstancia se aúna, una total carencia de fundamentación en lo relativo a los motivos que condujeron al Tribunal a estimar que la solicitud de una sentencia absolutoria respecto de los delitos de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, efectuada por la Representación del Ministerio Público en la oportunidad fijada para concluir el debate, podía ser empleada como elemento para cimentar un fallo de la misma naturaleza en relación con los delitos de ROBO AGRAVADO e INCENDIO; siendo que de la revisión del fallo recurrido se evidencia, que el Juez de Juicio expresa que esta es una de las razones que le infunde certeza sobre la no responsabilidad del acusado.
Como bien observa este Tribunal de Alzada, pese a que el Sentenciador indica, como sustento para eximir de responsabilidad penal al encartado, que concatenó las declaraciones de los órganos de prueba evacuados en el debate, no existe motivación alguna en la concatenación ni comparación de las mismas, ni de algún otro medio probatorio, para estimar como lo hizo el Juez de Instancia, que lo procedente en el presente caso era dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del adolescente encausado, en este sentido se hace pertinente citar el criterio de la Sala de Casación Penal respecto a la valoración de las pruebas, según Sentencia N° 333, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, que establece lo siguiente:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
Tal como fuere supra explanado, señala el Tribunal A Quo en la decisión recurrida, que las circunstancias antes descritas, fueron apreciadas para dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado; todo esto sin que en el fallo exista un razonamiento lógico, jurídico y coherente que determine el por qué se arribó a esta conclusión.
En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, y en el caso bajo estudio, la Juez A Quo no apreció las declaraciones rendidas en el curso del debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica, pues no concatenó ni comparó las mismas para llegar como en efecto llegó a emitir una decisión absolutoria respecto de los delitos por los cuales el adolescente de autos fue acusado, y condenatoria por un delito distinto al explanado en el acto conclusivo que oportunamente se presentare en el caso sub examine; de la misma manera no expresó los motivos que le permitieron llevar a cabo la inferencia que en definitiva le condujo a dictar el fallo objeto de apelación.
En tal sentido, quienes aquí deciden, llegan a la conclusión de que en el fallo recurrido, no realizó el Juzgado A Quo el análisis integral y la comparación de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, tampoco las analizó en su conjunto como un todo armónico, de modo que le permitiese establecer las razones para acreditar la comisión del hecho punible y la participación o no de los acusados, considerando esta Alzada que el fallo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 346, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose con esto, la ausencia de un razonamiento lógico, así como también de una exposición de los fundamentos de derecho, de manera clara, que haga entender la razón jurídica por la cual la Juzgadora acoge el criterio final.
Así tenemos, que con respecto a la exigencia, conforme a la cual toda sentencia para cumplir con la debida motivación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, la Sala de Casación Penal ha dejado sentado en sentencia número 288, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal ha dicho, a través de sentencia identificada con el número 460, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, lo siguiente:
“…que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia..”
Similares consideraciones se realizan en la Sentencia ut supra citada de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, a saber, la número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, fallo éste que respecto a la motivación de las sentencias establece el siguiente criterio:
“…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De la misma forma, las reflexiones precedentemente realizadas, hacen imperante la revisión del criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
En fecha más reciente la misma Sala ha demostrado el mantenimiento de este criterio, reflejo de ello, lo constituye la Sentencia identificada con el número 455, dictada en fecha once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, a través de la cual se dictaminó:
“...cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión, está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explícito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas…”
En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, efectuando comparación entre ésta y las restantes fuentes de prueba producidas en el juicio, y en el caso de marras, no se evidencia que el Juzgador A Quo, a través de un razonamiento lógico y coherente, haya plasmado en su decisión la valoración de cada uno los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando asimismo cumplimiento a los requisitos del artículo 346 ejusdem.
Por ello, con fundamento en lo antes señalado considera este Tribunal Colegiado que el establecimiento de los hechos debe constituir la base fáctico-jurídica de toda sentencia; pues, es con ello que el Juez puede subsumir o no la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal; siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado y la sociedad de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso. Tampoco se puede concebir que, con la mera trascripción de las pruebas, se establezcan los hechos, como se observa del presente fallo; sino que es imprescindible, para ello, que el Juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos objeto del debate que se celebra y luego los que él consideró probados o no, a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, lo que en su conjunto viene a constituir y conformar la motivación de una sentencia, de lo cual en criterio de esta Alzada, ciertamente adolece la Sentencia Recurrida.
De esta manera, estima esta Alzada, que el Tribunal A Quo ha debido expresar con motivación propia y de manera clara las razones por las cuales consideró que no estaba acreditada la participación del acusado; ya que del contenido del fallo puede constatarse que la sentencia recurrida no expresó de forma diáfana las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de absolver al mismo, lo que significa que la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal exigencia constituye requisito sine qua non de la Sentencia como consecuencia del desarrollo del juicio oral, conforme criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de Sentencia identificada con el número 73, de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SEHNNEN, la cual es del tenor siguiente:
“…Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…”
En tal sentido, en torno a la denuncia formulada por la recurrente por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, este Tribunal Colegiado estima que le asiste la razón al mismo, y así se declara.
Ahora bien, una vez puntualizado lo anterior, y en virtud que la declaratoria CON LUGAR de las denuncias relacionadas con la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, trae consigo la nulidad del fallo dictado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, considera esta Alzada que no se hace necesario entrar a resolver las restantes denuncias explanadas en el texto del escrito recursivo presentado.
De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la decisión recurrida y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Juez distinto a aquel que pronunció la decisión recurrida, y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Sala Especial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, actuando en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a través de la cual se ABSOLVIÓ al adolescente V.A.B.B. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), acusado de autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, INCENDIO INTENCIONAL y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, tipificados en los artículo 458, 416 en relación con el artículo 424, 343 y 474 del Código Penal, respectivamente, previsto en el artículo 474 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MATILDE EPIFANIA MARTÍNEZ DE GUILARTE y CARINA BASTIDAS MARTÍNEZ y se le SANCIONÓ a cumplir DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal. SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Recurrida; en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado, ante un Juez distinto al que se pronunció, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las actuaciones al Tribunal A Quo a los fines de la redistribución del asunto penal.
La Jueza Superior – Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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