REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.020
DEMANDANTE (S): ARACELIS JOSEFINA ESPINOZA DE RAMOS,
Titular de la cédula de Identidad N° 5.859.812.
APODERADO (S): NO OTORGO.
DOMICILIO PROCESAL: Casa s/n de la Calle Principal de Macarapana,
Diagonal al Puente Sobre El Rio El Chuare,
Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
DEMANDADO (S): JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO Y CHARIFE
CAHMSEDDIN, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. 1.321.237 y 11.970.153
Respectivamente.
APODERADO (S): GONZALO CERTA ROJAS Y MANUEL MILANO,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.718
y 91.312 respectivamente; y VICTOR DIAZ ORTIZ
Y GUILLERMO TINEO GONZALEZ, inscritos en
el Inpreabogado bajo los Nros. 23.150 y 30.733
respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL:
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA. ( FUERA DEL LAPSO )
En fecha 11 de Octubre de 2.012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: ARACELIS JOSEFINA ESPINOZA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, casada, Técnico Superior en Administración, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.812 y de éste domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana ELINOR BOADA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.647, y presentó demanda de NULIDAD DE VENTA contra los ciudadanos JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO Y CHARIFE CAHMSEDDIN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.321.237 y 11.970.153 respectivamente, y de este domicilio, y en el libelo expone lo siguiente:
Que tal y como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio N° 93, inserta al folio 203, 204 expedida por el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Diciembre de 1.986, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, con quien desde entonces ha hecho vida conyugal durante casi 26 años de manera ininterrumpida, y con quien construyó su familia compuesta por su nombrado cónyuge, dos (02) hijos y ella, la cual anexa marcada “A”, Acta de Matrimonio.
Que el matrimonio con JOSE GONZALEZ RAMOS MONTAÑO, ya identificado, es segunda nupcias para él; pues su primer matrimonio fue con la ciudadana ROSA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.248; que durante cuya unión matrimonial se adquirió entre otros bienes una casa ubicada en la Avenida Juncal de la ciudad de Carúpano, distinguida con el N° 150 de la nomenclatura Municipal, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, construida sobre una parcela de terreno, alinderada así: NORTE: con cuarto que es o fue de la señora Aída Nuñez de Machado; SUR: con casa que es o fue de Vita López; ESTE: con la mencionada Calle o Avenida 4 Juncal y OESTE: su fondo correspondiente; la nombrada casa esta compuesta de Cuatro (04) habitaciones, una sala, un recibo, un comedor, una cocina, un baño, un lavandero y un patio, tal como consta de documento que se anexa marcado “B”.
Que después del Divorcio del ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO de su primera esposa ROSA ROJAS, ambos plenamente identificados en autos, hubo una partición de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, cuyo documento fue Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 01 de Diciembre de 1.986, Registrado bajo el N° 01 de la Serie, folios 01 al 06 vuelto, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.986, con aclaratoria del documento de partición Registrado por ante la nombrada Oficina de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 10 de Marzo de 1.997, Registrado bajo el N° 31 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de 1.997; es decir 11 años después de haberse casado, con ella la cual acompaña marcado “C”.
Que la referida partición, a su cónyuge JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, le toco en derecho de propiedad de la identificada casa de habitación y el terreno sobre el cual está construida, la cual fue adquirida en propiedad por su esposo JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO por compra que hizo al Consejo Municipal del Municipio Bermúdez, el cual le asignó el N° Catastral 19-05-03-01-13-08, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es o fue de Héctor Machado, con una medida de Treinta y Siete Metros con Sesenta Centímetros (37,70 mts); SUR: Con casa que es o fue de Angel María López, con una medida de Treinta y Siete Metros con Sesenta Centímetros (37,70 mts); ESTE: Que es su frente, con la Calle Juncal con una medida de Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts); y OESTE: Que es su fondo, con casa que son o fueron propiedad de Lina Márquez y Cecilia de Salazar, con una medida de Diez Metros con Veinticinco Centímetros ( 10,25 mts), para una superficie el terreno de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (390,95 M2), es de señalar que este inmueble es totalmente distinto en cuanto a conformación interna, en medidas y linderos, del bien que le había tocado a su marido en la nombrada partición; pues en el documento que se anexa marcado “B”, se habla de una casa de cuatro habitaciones, una sala, un recibo, un comedor, un baño, un lavandero y un patio y el inmueble que se describe en el documento que se acompaña marcado “C”, esta constituido por un local comercial, con medidas y linderos diferentes a los que se señalan en el documento que se anexa marcado “B”.
Cabe destacar que entre su cónyuge JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO y ella no hubo capitulaciones matrimoniales, y la nombrada y deslindada casa de habitación ya no es la misma, pues durante la unión matrimonial, con el esfuerzo y trabajo sufrió modificaciones sustanciales, mejorándola, transformándola en un local comercial, elevando con creces de manera sustancial, su valor, por causa de su trabajo, de su inversión, de su esfuerzo, acrecentándose el valor del deslindado e identificado inmueble en un periodo de casi 26 años, no sometido a ningún orden de prelación y al que se le aplica también el aumento de valor económico que ha experimentado el mencionado bien inmueble, el cual produjo Plusvalía a la que tiene legítimo derecho en un Cincuenta por Ciento (50 %) sobre el valor actual del bien inmueble en cuestión.
Que en fecha 24 de Agosto de 2.010, mediante documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserto bajo el N° 11, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones respectivos, su cónyuge JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237 a favor del ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.153, dió en venta un inmueble constituido por una casa para local comercial y la parcela de terreno sobre la cual esta edificada, ubicada en la Calle Juncal, signada con el N° 150 de la nomenclatura Municipal N° Catastral 19-05-03-01-13-08, en la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue de Héctor Machado, con una medida de Treinta y Siete Metros con Sesenta Centímetros (37,70 mts); SUR: Con casa que es o fue de Angel María López, con una medida de Treinta y Siete Metros con Sesenta Centímetros (37,70 mts); ESTE: Que es su frente, con la Calle Juncal con una medida de Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts); y OESTE: Que es su fondo, con casa que son o fueron propiedad de Lina Márquez y Cecilia de Salazar, con una medida de Diez Metros con Veinticinco Centímetros ( 10,25 mts), para una superficie el terreno de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (390,95 M2), que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.350.000,00) de la cual el comprador, ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN, pago a su cónyuge JOSE GNZALO RAMOS MONTAÑO, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 138.600,00) mediante cheque N° 39819953 de la Cuenta Corriente N° 01340403834033023391 del Banco BANESCO, y la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 211.400,00) mediante cheque N° 42819954, de la misma Cuenta Corriente e institución financiera y la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00 ) que sería cancelado el día 30 de Agosto de 2.011, constituyéndose Hipoteca Convencional por parte del comprador por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00 ), para garantizarle al vendedor el cumplimiento de la obligación por el monto adeudado, y en caso de Ejecución de la Hipoteca por incumplimiento de las obligaciones del comprador, el monto es de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.600.000,00 ), la cual anexa marcada “D”.
Que el referido plazo de Doce (12) meses para pagar la diferencia fue prorrogado por el vendedor y el comprador mediante documento Autenticado por ante la mencionada Notaria, en Carúpano, en fecha 16 de Febrero de 2.012, quedando anotado bajo el N° 59, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Que esta demostrado que su cónyuge adquirió el identificado y deslindado bien inmueble mediante partición en la que se le adjudicó el mismo con un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES en el año 1.986, que ese bien inmueble fue transformado, mejorado, modificado y convertido en gran local comercial, mejorando como queda dicho su valor, por causa de nuestro trabajo, nuestra inversión; inmueble este que produjo una significativa plusvalía, a la cual señala tiene legítimo derecho en un 50 %, y que mal puede su cónyuge cumplir con un acto de disposición (enajenarlo) sin su necesario consentimiento y no convalidado por ella, que el comprador CHARIFE CAHMSEDDIN, tenía y tiene conocimiento que ella es la cónyuge del vendedor JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO y que el inmueble afectado por dicho acto pertenece a la comunidad conyugal por cuanto en muchas oportunidades era a ella a quien le pagaban el canon de arrendamiento, pues es él el arrendatario del mencionado inmueble, pues de manera que era impretermitible su consentimiento para el acto de enajenación del bien inmueble, que ella no dió su consentimiento para ese acto, y que en consecuencia, ese contrato de compra-venta del bien inmueble en cuestión carece de una de las tres condiciones requeridas para la existencia del contrato: El Consentimiento de las Partes, conforme al artículo 1.141 del Código Civil; que ella tenia que dar su consentimiento por los razonamientos ya expuestos, y no lo dio; por lo tanto la referida venta del nombrado y deslindado bien inmueble es anulable, pues se dan los postulados contemplados en el citado artículo 170 del Código Civil, por haberlo enajenado sin su expreso consentimiento. Que en el deslindado inmueble en cuestión, se realizaron mejoras y transformaciones que derivaron en ganancias o plusvalía o beneficios durante su matrimonio.
Que la deslindada casa y el terreno sobre la que esta construida ha generado frutos y plusvalía, por ser un bien de la comunidad, que el nombrado y deslindado bien inmueble enajenado por su cónyuge JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, había aumentado su valor por las mejoras que habían hecho en dicho inmueble con dinero de la comunidad.
Que por todos los argumentos de hecho y de derecho ya explanados, es por lo que ocurre por ante este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demanda a los ciudadanos JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO Y CHARIFE CAHMSEDDIN, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.321.237 y 11.970.153 respectivamente, para que convengan, o a ellos sean condenados por este Tribunal, en la NULIDAD DE LA VENTA del inmueble constituido por una casa para local comercial y la parcela de terreno sobre la cual esta edificada, ubicada en la Calle Juncal, signada con el N° 150 de la nomenclatura Municipal N° Catastral 19-05-03-01-13-08, en la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue de Héctor Machado, con una medida de Treinta y Siete Metros con Sesenta Centímetros (37,70 mts); SUR: Con casa que es o fue de Angel María López, con una medida de Treinta y Siete Metros con Sesenta Centímetros (37,70 mts); ESTE: Que es su frente, con la Calle Juncal con una medida de Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts); y OESTE: Que es su fondo, con casa que es o fue propiedad de Lina Márquez y Cecilia de Salazar, con una medida de Diez Metros con Veinticinco Centímetros ( 10,25 mts), para una superficie el terreno de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (390,95 M2), venta esta contenida en el documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en fecha 24 de Agosto del año 2.010, inserta bajo el N° 11, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Asimismo, solicitó se sirva oficiar a la Oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en esta ciudad de Carúpano, para que la ciudadana Registradora proceda a estampar en el documento Protocolizado en dicha oficina de Registro Público, en Carúpano, en fecha 10 de Marzo de 1.997, Registrado bajo el N° 31 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1.997, igualmente solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por una casa para local comercial y la parcela de terreno sobre el cual esta edificada, ubicada en la Calle Juncal, signada con el N° 150 de la nomenclatura Municipal N° Catastral 19-05-03-01-13-08, en la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue de Héctor Machado, con una medida de Treinta y Siete Metros con Sesenta Centímetros (37,70 mts); SUR: Con casa que es o fue de Angel María López, con una medida de Treinta y Siete Metros con Sesenta Centímetros (37,70 mts); ESTE: Que es su frente, con la Calle Juncal con una medida de Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts); y OESTE: Que es su fondo, con casa que son o fueron propiedad de Lina Márquez y Cecilia de Salazar, con una medida de Diez Metros con Veinticinco Centímetros ( 10,25 mts), para una superficie el terreno de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (390,95 M2), por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Fundamenta la presente acción en los artículos 113, 143, 148, 149, 156, 158, 168, 170, 1.141 del Código Civil, y en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos de determinar la Competencia del Tribunal por la Cuantía, estimó la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS COMA VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 22.222,22 U.T.).
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios del 05 al 19 del expediente.
En fecha 16 de Octubre de 2.012, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO Y CHARIFE CAHMSEDDIN, las cuales fueron practicadas en fecha 22 de Octubre de 2.012. ( folios del 22 al 25 del expediente).
En fecha 15 de Noviembre de 2.012, compareció el ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, asistido del Abogado en ejercicio ciudadano GONZALO JOSE CELTA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.718, y presentó escrito de Contestación a la demanda, en el cual expuso lo siguiente: “ Que rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto el escrito libelar se expresan conceptos y alegaciones que atentan contra su constitucional derecho de propiedad y en consecuencia de uno de los atributos fundamentales del mismo, referido a la disposición de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, adquirido en circunstancias de tiempo, modo y lugar que niegan la pretensión de la accionante de anular la venta del mismo, que en fecha 24 de Agosto de 2.010, realizó con el ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.153, por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 11 del Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, como expresión libre de su voluntad inherente a toda persona humana, en los términos siguientes: Que el demandante JOSE RAMOS MONTAÑO, adquirió en Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal celebrada con la hoy difunta ROSA ROJAS BERTI, según consta de documento con rango y categoría de público de fecha 01 de Diciembre de 1.986, debidamente Registrado bajo el N° 01, folios 1 al 6 vto., Protocolo Segundo, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, que se anexa marcado con la letra “A”, que de allí, la ciudadana ARACELIS ESPINOZA DE RAMOS, cuando solicita la Nulidad del acto jurídico de la compra venta no explasma que en el documento señalado existen otros bienes inmuebles, señalando solamente el que refiere en su libelo, porque es el único que tiene un saldo a su favor en Bolívares, que forma parte del precio de la venta como elemento esencial de la operación cuestionada, en este sentido no se opuso ni accionó contra JOSE RAMOS MONTAÑO, cuando este realizó otros actos de disposición, incluso, también de compra venta a sus hijos legítimos, solo como expresión libre de su voluntad, sin el requerimiento de su consentimiento, que hoy su lugar de residencia que ambos usufructúan como consta de documento debidamente Autenticado el 27 de Junio de 2.008, quedando anotado en la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 99 del Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, que se anexa marcada “B”, en el mismo acto la demandante no solo consintió la operación, sino que actuó como representante legal de su legitima hija por ser menor de edad para esa fecha; igualmente, como expresión libre de su voluntad realizo otros actos jurídicos de disposición, el cual la demandante tampoco formuló reparo u objeción, como fue el realizado mediante la compra al ciudadano JOSE HERNANDEZ, de otro inmueble propio obtenido de la Partición y la Liquidación Conyugal con la que fue su primera esposa ROSA ROJAS BERTI, el cual se acompaña marcado con la letra “Z”.
Que los inmuebles sobre los cuales se realizaron las operaciones inmobiliarias referidas anteriormente, todos los bienes fueron adquiridos por la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal de fecha 01 de Diciembre de 1.986, celebrada con la hoy difunta ROSA ROJAS BERTI.
Que la accionante no señala el monto de la hipotética inversión realizada en el inmueble objeto del acto jurídico que se pretende anular, ni tampoco determina, ni detalla cuales fueron las presuntas mejoras y/o bienhechurias realizadas en el bien; que igualmente no precisa la procedencia cierta de los presuntos recursos invertidos en las mejoras y/o bienhechurias, solo la demandante explana en forma abstracta su pretensión, es decir generalidades y sin comprobaciones verdaderas.
Que con base a las anteriores consideraciones se evidencia que el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad a JOSE RAMOS MONTAÑO, ya que la compra celebrada por él se perfecciono antes de la celebración del matrimonio con ARACELIS ESPINOZA DE RAMOS, lo que conlleva a concluir que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna a liquidar, por cuanto por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, esta desvirtuada la presunción, porque está demostrado fehacientemente que el bien es propio de uno de los cónyuges.
Que la demandante en su escrito solicita la Nulidad de la Compra – Venta que efectuó con el ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN, respecto de un inmueble cuyas característica, linderos, demás especificaciones y datos Regístrales que se indican en el libelo y que aquí dan por reproducidos, presumiendo que pertenece a la comunidad conyugal expresando que no ha convalidado dicho negocio jurídico de compra venta, alegando que el mismo pertenecía a la comunidad de gananciales, y por lo tanto, debió haber prestado su consentimiento para que dicho acto se debiera llevar a cabo, de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 170 del Código Civil, que asimismo la accionante invoca la no existencia de Capitulaciones Matrimoniales y agrega que la nombrada y deslindada casa de habitación afirma “ ya no es la misma, pues durante s unión matrimonial, con su trabajo, su inversión, su esfuerzo, acrecentándose el valor …. Omisis …. Y al que le aplica también el aumento del valor económico que ha experimentado el mencionado bien el cual produjo una plusvalía, a la que tiene derecho en un 50% sobre el valor actual del bien inmueble en cuestión “.
Que la demandante en su escrito no determina en que consisten las fingidas inversiones que dice que realizaron con dinero de la comunidad conyugal, igualmente no determina en que consisten las mejoras que dice fueron realizadas con dinero de la comunidad.
Que a la presente fecha continua la relación matrimonial con la demandante, quien en forma simulada solicita la nulidad del acto jurídico en referencia, presumiendo la existencia de vicios del consentimiento ( error, dolo o violencia ), sin explicar ni probar en cual de ellos fundamente su acción. Que el inmueble en cuestión no forma parte de la comunidad de gananciales, y en este sentido, tampoco la plusvalía del mismo, por cuanto esta corresponde al propietario del bien y no a la comunidad conyugal por tratarse de una cosa accesoria, ajena a la propia naturaleza del inmueble por haberlo adquirido antes de la celebración del matrimonio como confiesa la demandante, cuando invoca la existencia de la partición y liquidación de bienes de comunidad conyugal existente con la hoy difunta ROSA ROJAS BERTI, como esta demostrado en documento público agregado a este escrito.
Asimismo, la accionante en la demanda no destaca el valor del inmueble por las supuestas mejoras realizadas en ese bien, con dinero de la comunidad o por alguna industria que nunca ha tenido durante la vigencia del matrimonio, que tampoco acompaña en su libelo de demanda ninguna comprobación de tales circunstancias, por lo que las respectivas afirmaciones de hechos, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene que ser probadas a plenitud por la accionante; que de igual manera, se expresa en el libelo un valor o precio simulado del inmueble porque no consta ningún avaluó técnico de las supuestas mejoras realizadas con el dinero de la comunidad, la cual tendrá que probar de manera fehaciente en el proceso, porque además, no pueden existir testimoniales ni documentales verdaderas de hecho ni derechos que otorguen sustento legal a semejante pretensión de anular la compra venta. De allí, que la demandante que alega tener derecho sobre ese bien, que es de su única y exclusiva propiedad jamás y nunca ha contribuido ciertamente con la realización de mejoras con dineros de la comunidad, en tal sentido, la demandante no reconoce que el documento que pretende anular no ésta Protocolizado que acredite efectivamente la propiedad, siendo que el comprador no ha cancelado la totalidad del precio y al ser un contrato consensual la compra venta le corresponde a este, la inscripción en el Registro de Propiedad Inmobiliaria cuyas consecuencias jurídicas son de su única y exclusiva responsabilidad a pesar de que ha actuado de buena fe.
Que todas las personas de edad mayor en Carúpano, conocen, saben y les consta que ese inmueble a que se refiere la demandante fue ocupado por mas de 10 años como sede Distrital de la Organización Política Unión Republicana Democrática de la que es militante y dirigente político desde su capacidad de discernimiento, que posteriormente ese bien fue ocupado por el ciudadano ALEJANDRO MARCELLA por mas de 2 años, quien hoy se desempeña como Notario Publico del Municipio Bermúdez, que las precarias mejoras que pudieron haberse realizado en ese tiempo no fueron realizadas por los ocupantes que nunca cancelaron canon de arrendamiento por su decisión propia.
Ahora bien, frente al grado de deterioro de la mencionada casa inicio una relación arrendaticia con el ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN, que data del 08 de Marzo del año 2.001 hasta el 2.003 en contratos sucesivos del 21 de Febrero del año 2.003, del 01 de Diciembre del año 2.005, que los contratos de arrendamientos con duración de 2 años cada uno, contados desde esa fecha, como consta de documentos Autenticados por ante la Notaria Publica de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 68 del Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Publica, que acompaña para que surta los efectos legales consiguientes, en la que se establece en la Cláusula Primera descripción clara del inmueble objeto del contrato, así mismo en a Cláusula Sexta de los referidos instrumentos las partes acordaron: “(…) SEXTA: El arrendatario no podrá realizar ninguna modificación o mejora en el local arrendado sin la autorización previa y por escrito de el Arrendador cualquier modificación o mejora que realice el Arrendatario en el inmueble serán por cuenta de este, quedando la referida modificación o mejora a favor del local arrendado, sin que nada tenga que reclamar por ese concepto.(…)”.
Que conforme al contenido del citado contrato, todas y cada una de las modificaciones o mejoras que fueron realizadas por el Arrendatario, quedaron a favor del local y en beneficio propio, sin haber tenido que erogar económicamente dinero alguno por dichas mejoras o modificaciones, que mal puede la demandante pretender obtener beneficios por las fingidas mejoras que en ningún caso se pagaron con dinero de la comunidad conyugal. Que de igual manera suscribió otro Contrato de Arrendamiento c0n el mismo Arrendatario, ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN, por igual tiempo de duración, es decir 2 años, contados desde el 15 de Febrero de 2.007 hasta el 15 de Febrero de 2.009, como consta de documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Marzo de 2.007, quedando anotado bajo el N° 122 del Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Publica, el cual se anexa marcado con el N° 2; que dicho instrumento en la Cláusula Primera se indica el inmueble objeto del contrato que da aquí por reproducido íntegramente y en la Cláusula Sexta del referido instrumento las partes acordaron: “(…) SEXTA: El arrendatario no podrá realizar ninguna modificación o mejora en el local arrendado sin la autorización previa y por escrito de el Arrendador cualquier modificación o mejora que realice el Arrendatario en el inmueble serán por cuenta de este, quedando la referida modificación o mejora a favor del local arrendado, sin que nada tenga que reclamar por ese concepto.(…)”.
Que durante mas de 10 años de relación arrendaticia las mejoras realizadas por el arrendatario que son las que han elevado ciertamente el valor del inmueble cuya operación de compra venta se pretende anular, son las que conllevan a la realización de la venta definitiva del inmueble, siendo que además el Arrendatario gozaba del derecho preferente, pues de manera honesta reconoció que la inversión realizada por el Arrendatario había generado un incremento significativo en el valor del inmueble.
Que por lo antes expuesto, decidieron los que ayer fueron Arrendador y Arrendatario, convertidos en Vendedor y Comprador del inmueble a que han hecho referencia, como se desprende de documento de Compra Venta Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 24 de Agosto de 2.010, quedando anotado bajo el N° 11 Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados esa Oficina Pública que se acompaña con el N° 3; y que otorgue por voluntad propia una prorroga para el pago del saldo pendiente del precio de la venta también por documento Autenticado en la citada Notaria en fecha 16 de Febrero de 2.012, anotado bajo el N° 59 del Tomo 18, que se acompaña con el N° 4.
Que la relación que ha sostenido con el ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN, data desde el 2.005 hasta la presente fecha, en la que han transcurrido mas de 6 años, que el inmueble hoy en día se ha constituido en un prospero fondo de comercio, sin que pueda comprobarse de ninguna manera la inversión en esas supuestas mejoras, reparaciones o modificaciones que se hubieran hecho con dinero de la comunidad conyugal.
Que la demandante en su libelo confiesa conocer la existencia de los Contratos de Arrendamientos, en virtud de ser personalmente ella, quien efectuaba el cobro de los cánones de arrendamiento de manos del arrendatario, dando por probado que el inmueble sobre la cual se pretende anular el acto de disposición como propietario del mismo, no requería su consentimiento por ser de su única y exclusiva propiedad; si no se requirió consentimiento para arrendar el bien y cobrar cánones de arrendamientos del mismo, como es que ahora se requiere para perfeccionar la operación de compra venta antes señalada, si el consentimiento de la demandante era necesario, porque no invoco su derecho y ejerció la acción correspondiente en la oportunidad, acompaño los documentos marcados “H” y “L” a los efectos legales consiguientes.
Que por todas las consideraciones y pruebas presentadas anteriormente constituidas por instrumentos públicos, solicitó al Tribunal declare Sin Lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley y de manera particular la correspondiente a la condenatoria en Costas de la presente acción. Igualmente, se opone a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por ser contraria a derecho, por no contar con ningún respaldo legal. ( folios del 26 al 80 del expediente ).
En fecha 21 de Noviembre de 2.012, compareció el ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.153, asistido de los abogados en ejercicio VICTOR DIAZ ORTIZ y GUILLERMO TINEO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.150 y 30.733 respectivamente, y presentó escrito de Contestación a la demanda, en el cual expuso lo siguiente: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta. Que efectivamente consta en documento de fecha 24 de Agosto del año 2.010, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 11 del Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que celebró un contrato de compra venta con el ciudadano JOSE RAMOS MONTAÑO, sobre un inmueble constituido por una casa para local comercial y la parcela de terreno sobre el cual esta edificada, ubicada en la Calle Juncal, signada con el N° 150 de la nomenclatura Municipal Número Catastral 19-05-03-01-13-08, en la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue de Héctor Machado con un de la cuenta corriente 01340403834033023391 del Banco BANESCO, y la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 211.400,00) mediante cheque N° a medida de Treinta y Siete Metros con Setenta Centímetros (37,70 mts); SUR: Con casa que es o fue de Angel Maria López, con una medida de Treinta y Siete Metros con Setenta Centímetros (37,70 mts); ESTE: que es su frente, con la Calle Juncal con una medida de Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts) y OESTE: que es su fondo, con casas que son o fueron propiedad de Lina Márquez y Cecilia de Salazar, con una medida de Diez Metros con Veinticinco Centímetros (10,25 mts) para una superficie, el terreno, de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS ( 390,95 M2); que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.350.000,00), de los cuales pago al ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 138.600,00) mediante cheque N° 39819953 de la cuenta corriente N° 01340403834033023391 del Banco BANESCO, y la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 211.400,00 ) mediante cheque N° 42819954, de la misma cuenta corriente e institución financiera, y la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00 ) que seria cancelado el día 30 de Agosto del año 2.011, constituyéndose Hipoteca Convencional por parte del comprador por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00) para garantizarle al vendedor el cumplimiento de la obligación por el monto adeudado, y en caso de ejecución de la hipoteca por incumplimiento de las obligaciones del comprador, el monto es de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.600.000,00), que el referido plazo de doce (12) meses para pagar la diferencia fue prorrogado por el vendedor y el comprador mediante documento Autenticado por ante la mencionada Notaria de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 16 de Febrero del año 2.012, quedando anotado bajo el N° 59, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Que como podrá observarse el referido inmueble ( casa y terreno ) pertenecía en exclusiva propiedad al ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, según se puede evidenciar de documento consignado en autos que el vendedor hoy demandado adquirió por partición y liquidación de comunidad conyugal celebrada con la hoy difunta ROSA ROJAS BERTI, según consta de documento con rango y categoría de público de fecha 01 de Diciembre del año 1.986, debidamente Registrado bajo el N° 01, folios 1 al 6 vto. Protocolo Segundo, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre.
Que tal y como se demuestra del acta de matrimonio N° 93, expedida por el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ARACELIS ESPINOZA DE RAMOS.
Que la pretendida acción de nulidad de la venta ejercida en su contra por la demandante, carece de todo sentido de legalidad y justicia; y perturban la relación jurídica del contrato de compra venta entre su persona y la del vendedor ciudadano JOSE GONZALEZ RAMOS MONTAÑO, por cuanto del escrito libelar se expresan conceptos y alegaciones que atentan contra la Constitucionalidad del Derecho de Propiedad, el cual negocie en circunstancias de tiempo, modo y lugar que niegan la pretensión de la accionante de anular la venta, la cual se realizo con el ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, en fecha 24 de Agosto del año 2.010, por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 11 del Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que compro el referido inmueble bajo la certeza de que el mismo pertenecía en plena propiedad al ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, por haberle pertenecido en la liquidación y partición de la comunidad de bienes celebrada con la hoy difunta ROSA ROJAS BERTI, según consta de documento con rango y categoría de público de fecha 01 de Diciembre del año 1.986, debidamente Registrado bajo el N° 01, folios 1 al 6 vto. Protocolo Segundo, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, es decir que quedo extinguida la comunidad de bienes con la ciudadana ROSA ROJAS BERTI, hoy difunta.
Así, la demanda de nulidad del bien señalado supra, y demostrado con la confesión de la propia demandante y de los documentos aportados en autos, que dicho bien lo adquirió el ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO antes del matrimonio, debe aplicarse el contenido del artículo 152 ordinal 4° del Código Civil.
Que la demandante alega lo siguiente: “ Ciudadana Juez esta demostrado que su cónyuge adquirió el identificado y deslindado bien inmueble mediante una partición en la que se le adjudico el mismo con un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES en el año 1.986; que ese bien inmueble fue transformado, mejorado, modificado y convertido en Gran Local Comercial, mejorando como queda dicho su valor; por causa de nuestro trabajo, de nuestra inversión, inmueble este que produjo una significativa plusvalía, a la cual tiene legitimo derecho en un 50% y mal puede su cónyuge cumplir acto de disposición ( enajenarlo) sin su necesario consentimiento ….”; que es claro que confunde la actora lo que es la plusvalía y lo que es el aumento en el valor de la cosa como consecuencia de las mejoras.
Que para que un bien se considere propio de uno solo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe, ahora bien de que manera podría evidenciarse la propiedad? la respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la Ley; en el caso especifico de los inmuebles la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente Protocolizado que acredite la propiedad.
Que con base a las anteriores consideraciones y al contenido de las mismas se evidencia que en el caso subjudice el inmueble objeto de la controversia pertenecía en propiedad al ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, ya que como señalara tantas veces aun de la propia confesión de la demandante, la partición y liquidación de la que forma parte el bien en cuestión, se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio lo que, por vía de consecuencia, conlleva a concluir que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna a partir, por cuanto por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, si se desvirtúa la presunción demostrando fehacientemente que un bien es propio de uno de los cónyuges, que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, debe concluirse que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales, no siéndole aplicable el Régimen de Capitulaciones matrimoniales por ser un bien propio del respectivo cónyuge.
Que el supuesto antes reseñado fue el que se produjo, pues al haberle demostrado el ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO con el documento de partición y liquidación los extremos requeridos que lo acreditaban como dueño del bien en controversia, lo adquirió de buena fe y necesariamente así debe determinarlo el Tribunal.
Con base a las razones que preceden, se debe concluir sin lugar a equívocos que en base a la interpretación correcta del artículo 164 del Código Civil, el inmueble objeto de la controversia pertenecía en propiedad al ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO tal y como lo manifestó la propia demandante ante una autoridad pública en el libelo de la demanda; y en relación a este mismo bien, indicó la demandante que el inmueble en referencia se encuentra documentado a nombre de su cónyuge JOSE GONZALO RAOS MONTAÑO, antes de contraer matrimonio con ella, pero reclama igualmente los derechos sobre las bienhechurias construidas sobre el mismo.
Que en el presente caso, quedó establecido que el único inmueble señalado por la demandante como integrante de la comunidad conyugal, es de la única y exclusiva propiedad del ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, así como también se puede demostrar que a ese inmueble se le hicieron una serie de mejoras y bienhechurias, pretendiendo la actora atribuírselas, argumentando que durante la vigencia de su unión matrimonial contribuyó al fomento de dichas mejoras, realizando supuestamente trabajos de construcción en el inmueble objeto de la presente controversia, a esta aseveración de la demandante, como señalara anteriormente, se opone y rechaza, los pretendidos derechos y acciones de propiedad y posesión que dice tener la demandante sobre las bienhechurias construidas sobre el bien objeto de la presente controversia, por cuanto en primer lugar, dicho inmueble le pertenece al ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, por haber sido adquirido mediante liquidación de la comunidad conyugal con la ciudadana ROSA ROJAS BERTI; ( hoy difunta ) y en segundo lugar las mejoras fueron realizadas por él por cuanto antes de la negociación celebrada en fecha 24 de Agosto del año 2.010 con el ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO; por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 11 del Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; había arrendado el referido inmueble con documentos que datan del 08 de Marzo del año 2.001 hasta el 2.003 en contratos sucesivos del 21 de Febrero del año 2.003, hasta el 21 de Febrero del año 2.011; y en vigencia de este último contrato de arrendamiento, se efectuó el contrato de compra venta que la parte actora pretende anular. Que los contratos de arrendamiento con duración de 2 años, cada uno, contados desde esa fecha, como consta de documento Autenticados por ante la Notaría Pública de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 68 del Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Oficina Pública, que se encuentran agregados en autos por el co-demandado JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO para que surtan los efectos legales consiguientes, en los que se establece en la Cláusula Primera descripción clara del inmueble objeto del contrato; así como en la Cláusula Sexta de los referidos instrumentos las partes acordaron “ …SEXTA: Que el Arrendatario, no podrá realizar ninguna modificación o mejora en el local arrendado sin la autorización previa y por escrito de el Arrendador cualquier modificación o mejora que realicen el Arrendatario en el inmueble serán por cuenta de este, quedando la referida modificación o mejora a favor del local arrendado, sin que nada tenga que reclamarse por ese concepto. …”. Que conforme al contenido del citado contrato, todas y cada una de las modificaciones o mejoras que fueron efectuadas por el en su carácter de arrendatario, quedaron a favor del local y en beneficio propio, sin haber tenido que erogar económicamente dinero alguno por dichas mejoras o modificaciones, teniendo el suficiente material probatorio que comprueban la realización de las mismas y que inclusive hoy todavía realiza ya en su carácter de comprador y propietario actual del inmueble, que mal puede la demandante, quien no tiene condición jurídica o el carácter de comunera, pretender obtener beneficios por las fingidas mejoras que en ningún caso hicieron en comunidad conyugal los esposos RAMOS ESPINOZA, ni se pagaron con dinero de la misma.
Que durante mas de 9 años de la relación arrendaticia las mejoras fueron realizadas por él en su calidad de Arrendatario, que son las que han elevado ciertamente el valor del inmueble cuya operación de compra venta se pretende anular, y que son esas mejoras las que le llevan a comprar definitivamente el inmueble, siendo que además gozaba del derecho preferente, pues de manera honesta el propietario reconoció que la inversión realizada por él había generado un incremento significativo en el valor del inmueble.
Que la pretensión de la demandante en el presente proceso es que se declare la nulidad de la venta del inmueble, que le hiciera el ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, el cual consta en documento de fecha 24 de Agosto del año 2.010, por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 11 del Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por cuanto no se da el requisito del consentimiento, es decir, autorización o consentimiento. Que en base a esto, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil, y en tal caso se requiere la necesaria concurrencia de varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar, a saber: 1.- Es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunas de los bienes enumerados en el artículo 168, ya citado. 2.- Es necesario que se dé el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación. 3.- Que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal. 4.- Que no exista un tercero de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado, hubiese Registrado su titulo con anterioridad al Registro de la demanda de nulidad; de tal forma que los indicados Registros deben cumplirse concurrentemente, para que prospere la acción de nulidad de la venta, y a falta del cumplimiento de uno de los mismos la acción debe ser declarada sin lugar.
Que como parte codemandada alegó a su favor que ha comprado de buena fe y que nunca ha obrado dolosamente, dado a que el inmueble pertenecía en exclusiva propiedad al ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, según se evidencia del documento consignado en autos que el vendedor hoy codemandado adquirió por partición y liquidación de comunidad conyugal celebrada con la hoy difunta ROSA ROJAS BERTI.
Que el vendedor presentó por ante la respectiva Notaria Pública documento debidamente Registrado que le acreditaba la propiedad sobre el mencionado bien y así se expuso expresamente en la nota de Autenticación; y el ciudadano Notario Público no objeto ese documento, entonces queda demostrado que el bien era de propiedad exclusiva del vendedor ciudadano JOSE GONZALO RAMOS ONTAÑO y por otra parte quedo demostrado que no obro de mala fe, faltando los requisitos 3 y 4 que son concurrentes y esenciales para que la acción puede prosperar.
Que ante la solicitud de nulidad puede observarse que la actora quien esta desprovista de titulo que origine la comunidad para con ella y fundamenta su pretensión en el hecho de que el co-demandado JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, venido un inmueble con bienhechurias que supuestamente fueron construidas con dinero de la comunidad y que le vendió el inmueble que allí se describe, y por lo tanto pretende la actora que se declare nula, siendo de observarse que para que exista la nulidad de la venta, debe existir algún elemento que conculque la transmisión de la propiedad inmobiliaria.
Por lo que, en el presente caso, no se puede demandar la Nulidad de la Venta realizada por JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO a su persona por cuanto tal venta fue hecha conforme al tracto documental exigido por la Ley de Registro Público, y verificado por el ciudadano Notario Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de que existe la continuidad del traspaso de la propiedad, y siendo tal documento instrumento público con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. De allí, que la nota marginal y la cita del titulo inmediato anterior relativo a la operación inmobiliaria que se pretende Registrar ( venta, permuta, dación en pago, donación, hipoteca, anticresis, etc), son formalidades necesaria y, en la nueva Ley de Registro Público y del Notariado, tal titulo tiene que estar Registrado o Registrarse, pues solo antes de la reforma de la Ley de Registro de 1.978 podía acompañarse un documento privado al cuaderno de comprobante, siendo de establecerse, que siempre tiene que haber un titulo inmediato debidamente Registrado, con la finalidad de poder cumplir con la formalidad, que constituye la única garantía eficaz para evitar fraudes y logar que los terceros se impongan de la situación exacta de un determinado inmueble; de manera que, está debidamente otorgado el titulo de propiedad del ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, donde se verifica otro titulo anterior, también Registrado, llenándose así a cabalidad el extremo del llamado Tracto Sucesivo o Cadena Registral, por lo cual, tales instrumentales, tienen pleno valor contra los terceros, que en este caso sería la parte actora, por lo que esta pudiera tener una acción distinta, pero en ningún caso pudiera solicitarse la nulidad de un documento público que cumple con las formalidades de Ley, de publicidad, de tracto documental, de fe publica, y que contiene los elementos esenciales de los contratos en general como lo son el consentimiento, el objeto y la causa, por lo que consideran que debe desecharse la acción de nulidad intentada.
Asimismo, rechaza la cuantía o estimación fijada por la parte demandante en su libelo de demanda, por exagerada e injustificable.
Que por las consideraciones y pruebas presentadas al presente proceso constituidas por instrumentos públicos, solicito al Tribunal declare Sin Lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley y de manera particular la correspondiente condenatoria en costas. Igualmente se opone al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por ser contraria a derecho.
Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. (folios del 02 al 40 del expediente ).
En fecha 16 de Enero de 2.013, compareció el ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.153, asistido del Abogado en ejercicio VICTOR DIAZ ORTIZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, y otorgó poder Apud Acta al mismo y al Abogado GUILLERMO TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733. ( folio 52 del expediente ).
En fecha 25 de Enero de 2.013, se dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual se Repuso la causa al estado de fijar oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a fin de practicar la Inspección Judicial, promovido por la parte demandante, en el escrito de pruebas. ( folios del 69 al 71 del expediente).
En fecha 20 de Febrero de 2.013, compareció el ciudadano JOSE GONZALO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, asistido del Abogado en ejercicio GONZALO CELTA ROJAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.718, y otorgo poder Apud Acta al mismo y al Abogado MANUEL MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312. ( folio 147 del expediente ).
En fecha 13 de Marzo de 2.013, se dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual se Repuso la causa al estado de fijarla para que las partes presentes informes. ( folios del 161 al 163 del expediente).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia Simple de Acta de Matrimonio N° 93, inserta a los folios 203 y 204, emanada de la Abogado MIRIAN MARTINEZ, Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde los ciudadanos JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO Y ARACELIS JOSEFINA ESPINOZA SILVA
Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 15 de Diciembre de 1.986. (folios 5 y 6 del expediente ).
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
2) Copia Simple de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Marzo de 1.970, anotado bajo el N° 70 de la Serie, folios 90 vuelto al 93 y vuelto del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.970, en donde el ciudadano REMIGIO MARCANO ALCAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 520.719, en su nombre y en el de sus poderdantes sus legítimos hijos, da en venta pura y simple, perfecta, real e irrevocable a la señora ROSA ROJAS DE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.248, una casa ubicada en la Avenida Juncal distinguida con el N° 150 de la nomenclatura Municipal, Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, construida sobre terreno que es posiblemente de propiedad y así alinderada: por el Norte, con cuarto que es o fue de la señora Aída Núñez de Machado; por el Sur, con casa que es o fue de Vita López; por el Este, con la mencionada Calle o Avenida 4 El Juncal y por el Oeste, su fondo correspondiente. La identificada casa tiene las siguientes características: consta de cuatro habitaciones, una sala, un recibo, un comedor, una cocina, un baño, un lavandero y un patio; habiendo sido hecha la construcción con los siguientes materiales: las paredes de bloques de concreto, el piso de cemento, las puertas de madera y el techo de asbesto. ( folios del 07 al 13 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Simple de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 10 de Marzo de 1.997, anotado bajo el N° 31 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Primer Trimestre del año 1.997, en donde los ciudadanos JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO y ROSA ROJAS BERTI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.321.237 y 1.460.248 respectivamente, hacen la siguiente aclaratoria: en el documento de fecha 01 de Diciembre de 1.986, Registrado bajo el N° 01 de la Serie, folios 01 al 06 Vto., Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.986; mediante la cual realizaron la partición de los bienes de la comunidad conyugal, extinguida esta, mediante Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Febrero de 1.986; aparece que pasa ser propiedad exclusiva del señor JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, la casa ubicada en la Calle Juncal de Carúpano, signada con el N° 150 sin hacer mención del terreno sobre el cual esta enclavado dicho inmueble, esta omisión se debió a que la adquisición del terreno, por la comunidad conyugal, RAMOS-ROJAS, fue posterior a la obtención de la casa en sí. El referido terreno fue adquirido, mediante compra realizada al consejo Municipal del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Agosto de 1.973, Registrado bajo el N° 63 de la Serie, Folios 72 al 74 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.973. En el mismo error se incurrió con relación a la casa situada en la Calle Libertad de Carúpano, signada con el N° 111 de la nomenclatura Municipal y que de igual manera en la repartición pasó a ser propiedad exclusiva del señor JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO. ( folios del 14 al 19 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia Simple de Documento de Venta Notariado por ante a Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserto bajo el N° 11, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 24 de Agosto de 2.010, en donde el ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, da en venta al ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.153, un inmueble de su legitima propiedad, constituido por una casa para local comercial y la parcela de terreno sobre a cual esta edificada, ubicado en la Calle Juncal, signado con el N° 150 de la Nomenclatura Municipal, N° Catastral 19-05-03-01-13-08, en la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; alinderada de a manera siguiente: NORTE: Con casa que es o fue de Héctor Machado, con una medida de 37,70 mts.; SUR: Con casa que es o fue de Angel Maria López, con una medida de 37,70 mts.; ESTE: Que es su frente, con la Calle Juncal, con una medida de 10,50 mts. y OESTE: Que es su fondo, con casas que son o fueron propiedad de Lina Márquez y Cecilia de Salazar, con una medida de 10,25 mts., para una superficie, el terreno de 390,95 M2. El precio de esta venta lo han convenido en la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.350.000,00 ), cifra esta que será cancelada de la siguiente manera: El comprador cancela en este acto la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 138.600,00), mediante cheque N° 39819953, de la Cuenta Corriente N° 01340403834033023391 del Banco BANESCO, a nombre del vendedor, con fecha 19 de Agosto del año 2.010, y la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTES BOLIVARES ( Bs. 211.400,00), le pagaría el comprador al momento de la firma de este documento, mediante cheque N° 42819954, de la misma Cuenta Corriente e institución financiera, y la diferencia de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00 ), seria cancelada el 30 de Agosto del año 2.011, fecha esta última en la cual se haría el documento definitivo de la venta por ante la Oficina de Registro Público respectivo, el vendedor declara en este acto haber recibido de manos del comprador la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 138.600,00), mediante el identificado cheque N° 39819953. Que en el indicado instrumento se establecía que para garantizar al vendedor se constituía Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble objeto de venta a favor del vendedor, por UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00 ), cifra esta que seria cancelada en un plazo de Doce meses contados a partir del 03 de Agosto del 2.010, prorrogable por Seis meses. Ahora bien, han decidido prorrogar nuevamente el tiempo de duración de la garantía y por ende para la cancelación de la obligación por un lapso de Doce (12) meses contados a partir de la Autenticación de este instrumento, cualquier abono parcial que se le hiciera al precio de la venta no producirá novación de la obligación principal. En caso de Ejecución de Hipoteca por incumplimiento del comprador en monto es de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.600.000,00 ) cifra en la cual esta incluida la obligación principal, los gastos judiciales, honorarios de Abogados e intereses. ( folios del 09 al 11 de la 2da. Pieza ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia Simple de Documento de Venta Notariado por ante a Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserto bajo el N° 59, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 16 de Febrero de 2.012, en donde el ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237 y el ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.153, Declaran: que según documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando asentado bajo el N° 11, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 24 de Agosto de 2.011, celebraron el contrato de compra venta donde el ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, vendía al ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN, un inmueble de su legitima propiedad, constituido por una casa para local comercial y la parcela de terreno sobre a cual esta edificada, ubicado en la Calle Juncal, signado con el N° 150 de la Nomenclatura Municipal, N° Catastral 19-05-03-01-13-08, en la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; alinderada de a manera siguiente: NORTE: Con casa que es o fue de Héctor Machado, con una medida de 37,70 mts.; SUR: Con casa que es o fue de Angel Maria López, con una medida de 37,70 mts.; ESTE: Que es su frente, con la Calle Juncal, con una medida de 10,50 mts. y OESTE: Que es su fondo, con casas que son o fueron propiedad de Lina Márquez y Cecilia de Salazar, con una medida de 10,25 mts., para una superficie, el terreno de 390,95 M2. El precio de esta venta lo han convenido en la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.350.000,00 ), cifra esta que será cancelada de la siguiente manera: El comprador cancela en este acto la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 138.600,00), mediante cheque N° 39819953, de la Cuenta Corriente N° 01340403834033023391 del Banco BANESCO, a nombre del vendedor, con fecha 19 de Agosto del año 2.010, y la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTES BOLIVARES ( Bs. 211.400,00), le pagaría el comprador al momento de la firma de este documento, mediante cheque N° 42819954, de la misma Cuenta Corriente e institución financiera, y la diferencia de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00 ), seria cancelada el 30 de Agosto del año 2.011, fecha esta última en la cual se haría el documento definitivo de la venta por ante la Oficina de Registro Público respectivo, el vendedor declara en este acto haber recibido de manos del comprador la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 138.600,00), mediante el identificado cheque N° 39819953. Que en el indicado instrumento se establecía que para garantizar al vendedor se constituía Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble objeto de venta a favor del vendedor, por UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00 ), cifra esta que seria cancelada en un plazo de Doce meses contados a partir del 03 de Agosto del 2.010, prorrogable por Seis meses. Ahora bien, han decidido prorrogar nuevamente el tiempo de duración de la garantía y por ende para la cancelación de la obligación por un lapso de Doce (12) meses contados a partir de la Autenticación de este instrumento, cualquier abono parcial que se le hiciera al precio de la venta no producirá novación de la obligación principal. En caso de Ejecución de Hipoteca por incumplimiento del comprador en monto es de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.600.000,00 ) cifra en la cual esta incluida la obligación principal, los gastos judiciales, honorarios de Abogados e intereses. ( folios del 12 al 14 de la 2da. Pieza ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia Simple de Documento Notariado por ante a Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserto bajo el N° 036, Tomo 092, de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 08 de Octubre de 2.010, en donde el ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, actuando en su carácter de vendedor de una casa y la porción de terreno que ocupa, ubicada en la Calle El Juncal N° 150 de la nomenclatura Catastral signada con el N° 19-05-03-01-13-08, por una parte y por la otra JOSE GONZALO CLARET RAMOS ESPINOZA y ARACELIS DE LOURDES RAMOS ESPINOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.190.411 y 20.375.526 respectivamente, en su carácter de compradores del inmueble antes mencionado; por medio del presente documento Declaran: Que voluntariamente dejan sin efecto jurídico alguno el documento que en fecha 27 de Junio de 2.008, Autenticaron por ante esa Oficina Publica, quedando anotado bajo el N° 99, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones respectivos. ( folios del 15 al 16 de la 2da. Pieza ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 01 de Febrero de 2.013, en la Calle Juncal N° 150, ( Telas Oriente ), Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a los fines de dejar constancia: En cuanto al particular Primero el tribunal deja constancia que el inmueble no es una casa de habitación; Segundo: el Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial, de que en el lugar donde se encuentra constituido no tiene habitaciones, ni salón de recibo, ni comedor, solo en la parte trasera posee Dos (02) baños y en la parte final se observa una construcción reciente en obra limpia; Tercero: el Tribunal deja constancia de que el inmueble donde se encuentra constituido es un local comercial, ocupado por una tienda de telas y mercerías. ( folios del 127 al 128 de la 2da. Pieza ).
Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia Certificada de Documento de Partición de Bienes que intentaran por ante este Tribunal el ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO y ROSA ROJAS BERTI, Expediente N° 3.672, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 01 de Diciembre de 1.986, inscrito en el Protocolo Segundo del Cuarto Trimestre del año 1.986, quedando anotado bajo el N° 01 de la Serie. ( folios del 32 al 39 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Certificada de Documento de Venta Registrado por ante Oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Marzo de 1.981, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre del año 1.981, quedando anotado bajo el N° 44 de la Serie, en donde el Doctor JESUS RAFAEL PATIÑO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 665.973, declara que da en venta pura y simple a favor del ciudadano JOSE RAMOS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, una casa de su legitima propiedad, construcción paredes de bahareque, techo de tejas, situada en el Caserío Macarapana, Jurisdicción del Municipio Santa Teresa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre; alinderada así: NORTE y ESTE: con terrenos que fueron o son de la Sucesión Ramírez; SUR: que es su frente, con el camino publico y OESTE: con casa que fuera o es de la Sra. Raimunda Fermín. ( folios del 40 al 43 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Certificada de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Marzo de 1.970, anotado bajo el N° 70 de la Serie, folios 90 vuelto al 93 y vuelto del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.970, en donde el ciudadano REMIGIO MARCANO ALCAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 520.719, en su nombre y en el de sus poderdantes sus legítimos hijos, da en venta pura y simple, perfecta, real e irrevocable a la señora ROSA ROJAS DE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.248, una casa ubicada en la Avenida Juncal distinguida con el N° 150 de la nomenclatura Municipal, Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, construida sobre terreno que es posiblemente de propiedad y así alinderada: por el Norte, con cuarto que es o fue de la señora Aída Núñez de Machado; por el Sur, con casa que es o fue de Vita López; por el Este, con la mencionada Calle o Avenida 4 El Juncal y por el Oeste, su fondo correspondiente. La identificada casa tiene las siguientes características: consta de cuatro habitaciones, una sala, un recibo, un comedor, una cocina, un baño, un lavandero y un patio; habiendo sido hecha la construcción con los siguientes materiales: las paredes de bloques de concreto, el piso de cemento, las puertas de madera y el techo de asbesto. ( folios del 44 al 49 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia Simple de Documento de Venta Notariado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Junio de 2.008, anotado bajo el N° 99, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en donde el ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, da en venta a los ciudadanos JOSE GONZALO CLARET RAMOS ESPINOZA y ARACELIS DE LOURDES RAMOS ESPINOZA, mayor de edad, el primero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.190.411 y adolescente de 17 años de edad la segunda y titular de la Cédula de Identidad N° 20.375.526, representada en este acto por su señora madre, ARACELIS ESPINOZA DE RAMOS, una casa y la porción de terreno que ocupa, que mide Diez (10) metros de frente o ancho, por Veinte (20) metros de fondo o largo; ubicada en la Calle El Juncal, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la familia MACHADO; SUR: Con propiedad que es o fue de la señora VITA LOPEZ; ESTE: Con la mencionada Calle o Avenida El Juncal y OESTE: Con terreno de mi propiedad. ( folios del 50 al 53 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia Certificada de Documento de Venta Registrado por ante Oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Mayo de 2.009, inscrito bajo el N° 2009.453, Asiento Registral N° 01 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.402 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, en donde el ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.187, un inmueble constituido por una casa de habitación de su legitima propiedad, construida sobre una parcela de terreno también de su propiedad, con una superficie de Doscientos Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (204,60 mts2), situado en Calle Libertad, signado con el N° 111 de la nomenclatura Municipal, en la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con casa que es o fue de Julián Rondon, con una medida de Treinta y Un Metros (31 mts.); SUR: Con casa que es o fue de Salvador Blanco, con una medida de Treinta y Un Metros (31 mts.); ESTE: Con casa que es o fue de Micaela Gamboa, con una medida de Seis Metros Sesenta Centímetros (6,60 mts.) y OESTE: Con la Calle Libertad, con una medida de Seis Metros Sesenta Centímetros (6,60 mts.). ( folios del 50 al 60 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento Notariado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 68, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 01 de Octubre de 2.005, donde el ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, por una parte y por la otra el ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.153 respectivamente, se celebro contrato de arrendamiento regido por las siguientes cláusulas: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble de su propiedad destinado a local comercial, ubicado en la Avenida Juncal N° 150, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el canon de arrendamiento convenido entre las partes será la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00) mensual, dicha cantidad la cancelará EL ARRENDATARIO AL ARRENDADOR, o a quien el designe para tal fin, al vencerse cada mensualidad, y la duración del presente contrato será por Dos (02) años fijos sin prorrogas, contados a partir del 15 de Febrero del año 2.005 hasta el 15 de Febrero del 2.007. ( folios del 61 al 66 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
7) Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento Notariado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 60, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 08 de Mayo de 2.009, donde el ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, por una parte y por la otra el ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.153 respectivamente, se celebro contrato de arrendamiento regido por las siguientes cláusulas: Convienen las partes que EL ARRENDATARIO en uso de lo señalado en el Literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios continuará ocupando el local comercial, ubicado en la Avenida Juncal N° 150 de esta ciudad de Carúpano y que es propiedad del Sr. JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, convienen las partes en que el ARRENDATARIO cancele como canon de arrendamiento por el local la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 2.400,00), a partir del 15 de Febrero de 2.009. Dicha cantidad la cancelara EL ARRENDATARIO AL ARRENDADOR, o a quien se designe para tal fin, al vencerse cada mensualidad. ( folios del 67 al 70 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
8) Copia Simple de Documento de Venta Notariado por ante a Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserto bajo el N° 11, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 24 de Agosto de 2.010, en donde el ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, da en venta al ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.153, un inmueble de su legitima propiedad, constituido por una casa para local comercial y la parcela de terreno sobre a cual esta edificada, ubicado en la Calle Juncal, signado con el N° 150 de la Nomenclatura Municipal, N° Catastral 19-05-03-01-13-08, en la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; alinderada de a manera siguiente: NORTE: Con casa que es o fue de Héctor Machado, con una medida de 37,70 mts.; SUR: Con casa que es o fue de Angel Maria López, con una medida de 37,70 mts.; ESTE: Que es su frente, con la Calle Juncal, con una medida de 10,50 mts. y OESTE: Que es su fondo, con casas que son o fueron propiedad de Lina Márquez y Cecilia de Salazar, con una medida de 10,25 mts., para una superficie, el terreno de 390,95 M2. El precio de esta venta lo han convenido en la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.350.000,00 ), cifra esta que será cancelada de la siguiente manera: El comprador cancela en este acto la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 138.600,00), mediante cheque N° 39819953, de la Cuenta Corriente N° 01340403834033023391 del Banco BANESCO, a nombre del vendedor, con fecha 19 de Agosto del año 2.010, y la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTES BOLIVARES ( Bs. 211.400,00), le pagaría el comprador al momento de la firma de este documento, mediante cheque N° 42819954, de la misma Cuenta Corriente e institución financiera, y la diferencia de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00 ), seria cancelada el 30 de Agosto del año 2.011, fecha esta última en la cual se haría el documento definitivo de la venta por ante la Oficina de Registro Público respectivo, el vendedor declara en este acto haber recibido de manos del comprador la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 138.600,00), mediante el identificado cheque N° 39819953. Que en el indicado instrumento se establecía que para garantizar al vendedor se constituía Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble objeto de venta a favor del vendedor, por UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00 ), cifra esta que seria cancelada en un plazo de Doce meses contados a partir del 03 de Agosto del 2.010, prorrogable por Seis meses. Ahora bien, han decidido prorrogar nuevamente el tiempo de duración de la garantía y por ende para la cancelación de la obligación por un lapso de Doce (12) meses contados a partir de la Autenticación de este instrumento, cualquier abono parcial que se le hiciera al precio de la venta no producirá novación de la obligación principal. En caso de Ejecución de Hipoteca por incumplimiento del comprador en monto es de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.600.000,00 ) cifra en la cual esta incluida la obligación principal, los gastos judiciales, honorarios de Abogados e intereses. ( folios del 71 al 75 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9) Contrato de Arrendamiento Notariado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 21, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 21 de Febrero de 2.003, donde el ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, por una parte y por la otra el ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.153 respectivamente, se celebro contrato de arrendamiento regido por las siguientes cláusulas: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble de su propiedad destinado a casa y local comercial para el ARRENDATARIO y su familia, ubicado en la Avenida Juncal N° 150, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el canon de arrendamiento convenido entre las partes será la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 800.000,00) mensuales, el arrendamiento lo cancelará EL ARRENDATARIO AL ARRENDADOR, en esta ciudad de Carúpano, por mensualidades vencidas y para ello se efectuaran los depósitos correspondiente en la Cuenta de Ahorro Banco Federal N° 110870006578 cuyo titular es la ciudadana ARACELYS ESPINOZA DE RAMOS. El atraso en la cancelación de dos (02) canones de arrendamiento dará derecho al ARRENDADOR a reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los Daños y Perjuicios en ambos casos si hubiese lugar a ello y la duración del presente contrato será de Dos (02) años fijos, contados a partir del 15 de Febrero del año 2.003 hasta el 15 de Febrero del 2.005. ( folios del 78 al 80 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10) Copia Simple de Contrato de Arrendamiento Notariado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 79, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 08 de Marzo de 2.001, donde el ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, por una parte y por la otra el ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.153 respectivamente, se celebro contrato de arrendamiento regido por las siguientes cláusulas: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble de su propiedad destinado a casa y local comercial para el ARRENDATARIO y su familia, ubicado en la Avenida Juncal N° 150, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el tiempo de duración será de Dos (02) años, a partir del 15-02-2.001, hasta el 15-02-2.003 y el canon acordado entre las partes, es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,00) mensuales, los cuales serán pagados por el ARRENDATARIO al vencer cada mensualidad, de la siguiente forma; DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000,00 ) serán abonados a la deuda que tiene el ARRENDADOR con el ARRENDATARIO por concepto de reparaciones y mejoras hechas al inmueble objeto del arrendamiento y la diferencia: es decir CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,00 ) serán depositados a la cuenta de ahorro del BANCO FEDERAL N° 11-087-000657-8, cuya titular es la señora ARACELYS ESPINOZA DE RAMOS. ( folios del 25 al 27 de la 2da. Pieza).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11) Copia Simple de Contrato de Arrendamiento Notariado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 122, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 23 de Marzo de 2.007, donde el ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, por una parte y por la otra el ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.153 respectivamente, se celebro contrato de arrendamiento regido por las siguientes cláusulas: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble de su propiedad destinado a local comercial, ubicado en la Avenida Juncal N° 150, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el canon de arrendamiento convenido entre las dos partes será la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.400.000,00) mensual, dicha cantidad la cancelará EL ARRENDATARIO AL ARRENDADOR, o a quien el designe para tal fin, al vencerse cada mensualidad y la duración del presente contrato será por Dos (02) años fijos sin prorrogas, contados a partir del 15 de Febrero del año 2.007 hasta el 15 de Febrero del 2.009. ( folios del 28 al 30 de la 2da. Pieza).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
12) Copia Simple de Comunicación de fecha 12 de Noviembre de 2.001, en donde el ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.153, le solicita al ciudadano JOSE RAMOS, permiso para levantar un Techo Provisional; cuyas medidas son 6 x 6 mts2 en laminas de acerolit, que será sentado en la casa de su propiedad ubicada en la Avenida Juncal N° 150 de esta ciudad, la cual tiene arrendada, solicitud que expide con el propósito de dar fiel cumplimiento a los estatutos establecidos en el contrato de arrendamiento en lo inherente a las previas autorizaciones de parte del arrendador ante cualquier eventualidad. ( folio 36 de la 2da. Pieza ).
Documento que no se aprecia por constar de valor probato0rio ya que se trata de la copia simple de un documento privado.
13) Copia Simple de Comunicación de fecha 10 de Diciembre de 2.009, en donde el ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.153, le solicita al ciudadano JOSE RAMOS, autorización para realizar remodelaciones en el local que le arrendaron, ubicado en la Avenida Juncal N° 150, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se estipula en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, la remodelación incluye demolición de paredes y cerámica ( ver anexo 1), colocar cielo techo raso y cerámica en un área aproximada de 230 mts2. ( folios 37 y 38 de la 2da. Pieza ).
Documento que no se aprecia por constar de valor probato0rio ya que se trata de la copia simple de un documento privado.
14) Comunicación, en donde el ciudadano JOSE RAMOS MONTAÑO, le informa al ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN, que por cuanto el contrato de arrendamiento que tienen pactado sobre el local de su propiedad, ubicado en la Avenida Juncal N° 150 de esta ciudad, se vence el próximo 15 de Febrero del año 2.005 y siendo la intención de que usted lo siga ocupando como arrendatario, le comunico que el nuevo canon de arrendamiento es por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00), participación que le hago a los fines de que se si acepta esta condición, proceder a redactar el nuevo Contrato de Arrendamiento. ( folio 39 de la 2da. Pieza ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
15) Escrito en donde el ciudadano JOSE RAMOS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, en su carácter de Arrendador de un local comercial, ubicado en la Avenida Juncal N° 150 de esta ciudad de Carúpano, donde se le denomina así, en el documento N° 21, Tomo 06, Planilla N° 15.349 de fecha 21-02-2.003, Declaro: que en la Cláusula Segunda donde se especifica que las mensualidades serán depositadas en la cuenta bancaria 110870006578 Banco Federal, a nombre de ARACELIS ESPINOZA DE RAMOS, será omitido en algunas ocasiones por el, solicitándole al Sr. CHARIFE CAHMSEDDIN con anticipación, para que la mensualidad le sea entregada a el personalmente en efectivo y no depositada. ( folio 40 de la 2da. Pieza ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
16) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
a) GREGORI DEL VALLE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.396.714, al ser interrogado por la parte promoverte contestó: que si conoce al ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN; que si conoce y trabajó en un inmueble ubicado en la Calle Juncal N° 150 de esta ciudad de Carúpano; que él es albañil; que allí habían 3 baños cuando remodelamos, en el fondo había una casa estilo rancho o algo así y allí se hizo una construcción de 3 pisos; que a él lo contrato el señor CHARIFE, y empezó el 16 de Septiembre del año antes pasado y trabaje todo el año pasado y termine en Noviembre de 2.012. En este estado interviene la parte demandante ciudadana ARECELIS JOSEFINA ESPINOZA DE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.812, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio AZUCENA MATA y GERTRUDIS MARCANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.759 y 41.982 respectivamente, quien procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que también observó que habían 2 cuartos, una cocina, era estilo rancho con zinc, se pararon columnas, se construyó 3 pisos, se hecho porcelanato, en la esquina de la tienda se echaron las Santamaría que habían, se puso unas nuevas, también se echo una pared y piso, y se pego cerámica en el frente también; que si existía un local comercial, que casi todo se remodelo, era pequeño y se remodelo se puso mas grande.
b) JHOAN JESÚS GALLARDO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.625.307, al ser interrogado por la parte promoverte contestó: que no conoce de trato al ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN, solo por medio del trabajo; que si conoce un inmueble ubicado en la Calle Juncal N° 150 de esta ciudad de Carúpano; que él es soldador; que realizó una estructura metálica de 3 pisos en el inmueble; que en el 2.011, lo contrato el señor ALQUIMEDES LA ROSA por medio del señor CHARIFE CAHMSEDDIN; que el señor CHARIFE CAHMSEDDIN, contrato al señor ALQUIMEDES LA ROSA para que hiciera la estructura; que en ese inmueble ya tenían tiempo trabajando otros obreros. En este estado interviene la parte demandante ciudadana ARECELIS JOSEFINA ESPINOZA DE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.812, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio AZUCENA MATA y CARLOS MENESES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.759 y 44.874 respectivamente, quien procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que no observó nada en ese inmueble; que existía un local comercial pero eso era una casa vieja; que cuando él entro ya habían tumbado varias partes y no se fijo de lo que estaba hecho; que en ese local ahora funciona TELAS ORIENTE.
c) ANULFO ALEJANDRO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.295.728, al ser interrogado por la parte promoverte contestó: que si conoce al ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN; que si conoce un inmueble ubicado en la Calle Juncal N° 150 de esta ciudad de Carúpano; que él es herrero; que hace unos 10 años le hizo a esa casa un trabajo de enrrejamiento de protección del techo, y por debajo le hizo el techo raso, porque el techo no era seguro y después hace unos 3 años le puse unas columnas de doble T, porque las paredes no eran seguras; las fechas ya las dije y me contrato el señor CHARIFE CAHMSEDDIN; que si existían otras personas trabajando, para poder montar la estructura. En este estado interviene la parte demandante ciudadana ARECELIS JOSEFINA ESPINOZA DE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.812, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, quien procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que cuando el llego a trabajar allí los supuestos cuartos eran depósitos de tela; que cuando él comenzó a trabajar allí, adelante no había nada solo era un salón que lo enreje y le puso techo raso; los cuartos eran depósitos de tela, y allí no había comedor, si es que existió, no era una casa de habitación, era un depósito prácticamente; que ese inmueble es un local comercial.
d) HECTOR JOSE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.216.846, al ser interrogado por la parte promoverte contestó: que si conoce al ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN, cuando lo buscaron para hacer un trabajo; que si conoce un inmueble ubicado en la Calle Juncal N° 150 de esta ciudad de Carúpano; que él es maestro de obra; que si ha realizado trabajos en el inmueble ubicado en Calle Juncal N° 150; el trabajo allí en el 2.008 y terminamos en los primeros días de Enero, se quito un techo que se estaba viniendo abajo en la parte de atrás de la casa vieja, se tumbo unas paredes, se quito un machambrado viejo en la parte de atrás que no servia, se echo un piso y se hecho 270 metros de porcelana, y se echo 270 metros de cielo raso, lo único que no se toco allí fue un cuarto, 2 depósitos de tela, un baño al final cerca de la puerta de atrás, a él quien lo contrato fue CHARIFE, por medio de una muchacha que estaba trabajando allí; bueno las únicas personas que estaban allí eran sus trabajadores, aparte que los que estaban instalando los aires acondicionados. En este estado interviene la parte demandante ciudadana ARECELIS JOSEFINA ESPINOZA DE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.812, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, quien procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que lo que estaba allí en la parte de adelante era donde estaban las maquinas, esa pared que dividía con la pared de atrás, estaba una sala, luego se seguía una pared y allí estaba algo que parecía una cocina y luego aparecían los depósitos que no se sabia si eran cocina o cuarto; que donde estaban colocadas las máquinas, esa era la única parte que estaba cuando se empezó a construir, después se tumbo toda la parte de atrás y quedo como un local comercial; que todo eso se echo abajo, allí no quedo nada; que ese inmueble es ahora un local comercial.
e) JOSE ALQUIMEDES LA ROSA ESTABA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.760.077, al ser interrogado por la parte promoverte contestó: que si conoce al ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN, desde el 15 de Octubre de 2.011; que si conoce un inmueble ubicado en la Calle Juncal N° 150 de esta ciudad de Carúpano, esta frente al FRANCIS; que él es herrero; que ha levantado una estructura de hierro estructurales en la parte trasera en el inmueble ubicado en Calle Juncal N° 150; que él comenzó a trabajar el 10 de Noviembre de 2.011 y termine como el 10 de Julio del 2.012 y me contrato el señor CHARIFE; que el trabajo la herrería y otros trabajaron albañilería, la electricidad; bueno el local estaba cubierto toda el área de construcción, como él trabajo en la parte trasera los albañiles demolieron una oficina que estaba para ampliar la parte donde se hizo la estructura de hierro. En este estado interviene la parte demandante ciudadana ARECELIS JOSEFINA ESPINOZA DE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.812, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, quien procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que no había nada en ese inmueble; que el local estaba funcionando y el tiene 14 meses que entro a ese local; que la casa tenía otra oficina para donde ellos pasaron la oficina primera que se derribó y al lado un baño de servicio al lado de la oficina; que ese inmueble es ahora un local comercial donde funciona TELAS ORIENTE.
f) GABRIEL JOSE MUNDARAIN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.513, al ser interrogado por la parte promoverte contestó: que si conoce al ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN, porque el lo llamo a trabajar; que si conoce un inmueble ubicado en la Calle Juncal N° 150 de esta ciudad de Carúpano, esta frente al FRANCIS; que él es maestro de obra; que construyo 17 metros por 10 metros, que lo han llevado ahorita a 3 pisos, y algunos detalles que no se han terminado todavía; que primero se demolieron 3 cuartos que estaban allí de 16 por 4 metros, estaba un baño también con poso séptico, y se demolió el piso y se alargo, se le hecho porcelanato y se construyeron abajo 2 baños también, y se demolió el frente construyéndose una fachada nueva, estoy trabajando allí desde el 2.010, que lo van construyendo por etapa, estoy trabajando allí porque se sigue construyendo lo que queda de la casa vieja, y me contrato el señor CHARIFE; que estaban otros albañiles que demolieron la parte del frente y le echaron porcelanato al piso; el señor CHARIFE es el que ha cancelado todo el trabajo. En este estado interviene la parte demandante ciudadana ARECELIS JOSEFINA ESPINOZA DE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.812, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, quien procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que si existían baños, salón de recibo y sala comedor; que si existía un local comercial en la parte delantera; que si estaba compuesta de esa forma; que ese inmueble es ahora un local comercial donde funciona TELAS ORIENTE.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
17) Posiciones Juradas promovidas por la parte demandada ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN y estando ambas partes presentes el Tribunal le concedió la palabra al demandado, quien procedió a formular las posiciones juradas a la ciudadana ARACELIS JOSEFINA ESPINOZA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.812, parte absolvente en el presente juicio, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS MENESES NAVARRO, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 179.762, contestando de la manera siguiente: Que es cierto que durante la comunidad conyugal habida entre el ciudadano JOSE RAMOS MONTAÑO y la ciudadana ROSA ROJAS adquirieron el inmueble ubicado en la Calle Juncal N° 150; que ella se caso con el señor JOSE RAMOS MONTAÑO, en fecha 15 de Diciembre de 1.986 y la partición de los bienes la obtuvo JOSE RAMOS en el año 1.997, y en ese mismo año que obtuvo el Divorcio se casaron de inmediato; que desde el año 1.986, la comunidad conyugal RAMOS ESPINOZA, se encargaron del mantenimiento y mejoras de ese bien, y decidieron en el año 2.000, alquilárselo al ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN; que es cierto que las mejoras realizadas al inmueble quedarían en beneficio del mismo; que es cierto que siempre en acuerdo con la comunidad RAMOS ESPINOZA realizaba las mejoras, y también él estaba de acuerdo como dice una de las cláusulas de ese contrato con relación al inmueble, que todo quedaba en beneficio del inmueble; que una cosa era su presencia en la Notaría, y que su esposo y el Abogado hayan desconocido sus derechos legítimos como cónyuge de autorizar la venta de ese inmueble ubicado en la Calle Juncal N° 150; que si requería de su consentimiento como su legitima cónyuge, porque son mas de 26 años de matrimonio; que si es cierto que el ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN, es propietario de TELAS ORIENTE, C.A; que es falso, que el inmueble era de la comunidad RAMOS ROJAS hasta el año 1.997, porque a partir del año 1.986 es la comunidad RAMOS ESPINOZA, la que se encarga de ese bien.
Posiciones juradas de fecha 28 de Febrero de 2.013, donde se hizo presente el ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.153, asistido por el Abogado en ejercicio GUILLERMO TINEO, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 30.733, parte absolvente en el presente juicio e igualmente compareció la ciudadana ARACELIS JOSEFINA ESPINOZA DE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.812, asistida del Abogado CARLOS MENESES NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.762, y estando ambas partes presentes, procedió a contestar las Posiciones Juradas de la siguiente manera: Que si es cierto que desde el año 2.000 cuando inicio su contrato de arrendamiento con el señor JOSE RAMOS, en esa condición estaba la casa; que es cierto que mientras duro la relación arrendaticia, hizo remodelaciones hasta convertir la sala principal y una habitación en un local comercial, luego en su condición de propietario que consta de documento de venta ante el Registro, durante el año 2.010 transformo la parte que quedaba de la casa y hasta su fondo en 16 metros de terreno aproximadamente, dándole la amplitud que hoy en día tiene, y de eso suministre al Tribunal factura hasta por en monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,00) y el permiso de construcción de la Alcaldía, y presente ante este Tribunal como testigos a los constructores, albañiles y obreros que participaron; que es cierto que las transformaciones quedaban a beneficio del inmueble, pero mientras fue arrendatario, porque así lo reza la cláusula de los contratos de arrendamiento; que es cierto que por instrucciones del propietario señor JOSE RAMOS y que reza en uno de los contratos de arrendamiento se le asigno depositar en una cuenta en el Banco Federal a nombre de la señora ARACELIS ESPINOZA DE RAMOS y algunas veces el mismo propietario le señalo pagarle el canon de arrendamiento en efectivo; que es cierto que el señor JOSE RAMOS es casado con la señora ARACELIS ESPINOZA DE RAMOS, porque él me lo dijo; que es cierto que el compro el referido inmueble al señor JOSE RAMOS y firmaron la venta por ante la Notaria y estaba presente su esposa la señora ARACELIS ESPINOZA DE RAMOS, y yo le pregunte porque ella no firmaba, y ella le dijo que no le correspondía y luego me explicaron que ese era un bien propio que el adquirió como repartición de bienes de su anterior matrimonio con la señora ROSA ROJAS BERTI; que no es cierto, lo que si sabia es que ella le manifestó en muchas y repetidas veces su consentimiento de vender y hasta el punto del día antes de firmar le llamo para tener una reunión en su casa donde le impuso, amenazándole que existía otro comprador, con un nuevo precio hasta por el 70 % de aumento del precio anterior y esto en presencia de la señora ARACELIS ESPINOZA DE RAMOS, su esposo y su abogado.
Posiciones Juradas que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
18) Un legajo de Facturas marcadas con el N° 01, constantes de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE (377) folios útiles, por trabajos de construcción de un local comercial a nombre de la Empresa TELAS ORIENTE, C.A, comprendidas desde Noviembre 2.011 hasta Octubre 2.012.
Documentos que no se aprecian por cuanto debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
19) Un legajo de Facturas marcadas con el N° 02, constantes de CIENTO CUATRO (104) folios útiles, por trabajos de construcción de un local comercial a nombre de la Empresa TELAS ORIENTE, C.A, correspondientes al año 2.010.
Documentos que no se aprecian por cuanto debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
20) Un legajo de Facturas marcadas con el N° 02, constantes de CINCUENTA Y OCHO (58) folios útiles, por trabajos de remodelación de un local comercial a nombre de la Empresa TELAS ORIENTE, C.A, correspondientes al año 2.004.
Documentos que no se aprecian por cuanto debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
21) Un legajo de Facturas marcadas con el N° 02, constantes de NUEVE (09) folios útiles, por trabajos de remodelación de un local comercial a nombre de la Empresa TELAS ORIENTE, C.A, correspondientes al año 2.006.
Documentos que no se aprecian por cuanto debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
22) Un legajo de Recibos marcados con el N° 01, constantes de DOCE (12) folios útiles, por trabajos de Herrería, a nombre del señor LA ROSA.
Documentos que no se aprecian por cuanto debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
23) Permiso de Construcción N° 0042-2011, emanado de la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Ingeniero MIRIAN MILLAN, de fecha 08 de Noviembre de 2.011, a nombre del propietario CHARIFE CAHMSEDDIN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.153, para ejecutar la ampliación de un local comercial, con modulo adicional de cuatro niveles, ubicado en la Calle Juncal N° 150, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Zona: R4-1-C3.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.
24) Un legajo de Facturas marcadas con el N° 03, constantes de VEINTIDOS (22) folios útiles, por trabajos de Dry Wall de un local comercial a nombre de la Empresa TELAS ORIENTE, C.A.
Documentos que no se aprecian por cuanto debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
25) Un legajo de Control de Asistencias marcadas con el N° 04, constantes de CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) folios útiles, a nombre de la Empresa TELAS ORIENTE, C.A.
Documentos que no se aprecian por cuanto debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
26) Un legajo de Facturas marcadas con el N° 05, constantes de CINCUENTA Y TRES (53) folios útiles, relacionado con el Contrato de Obra Remodelación II, HECTOR HERNANDEZ.
Documentos que no se aprecian por cuanto debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
La comunidad conyugal constituye el régimen legal supletorio patrimonial al que los cónyuges se atienen de no haber pactado Capitulaciones Matrimoniales. Es el régimen que en el ordenamiento venezolano opera por efecto de la Ley en defecto de regulación pactada por las partes, y en virtud del cual son comunes en principio las ganancias o bienes obtenidos durante la vigencia del matrimonio.
En este sentido el artículo 148 del Código Civil dispone:
<< Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. >>
Así, por efecto del régimen supletorio de la Comunidad conyugal o comunidad de gananciales, son bienes comunes, los que así disponga la ley durante el matrimonio, si los esposos no celebraron capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio, los bienes propios de los mismos y los bienes que se obtengan durante el matrimonio se regirán en lo sucesivo por el régimen de la Comunidad legal, en donde la voluntad de los esposos tiene poco que decir, si los futuros cónyuges no hicieron uso de la facultad que la Ley le otorga, su silencio viene a ser suplido por el ordenamiento, una vez celebrado el matrimonio se perdió la oportunidad de discutir y pactar todo lo relativo al régimen patrimonial matrimonial, pues la capitulaciones son previas al vinculo matrimonial.
Los bienes comunes se encuentran señalados en el artículo 156 del Código Civil que dispone:
<< Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. >>
A lo dispuesto en el artículo antes transcrito debe agregarse lo dispuesto en el artículo 161 del Código Civil, es decir, los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges por razón del matrimonio, aún antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario, esta norma constituye una excepción al carácter de bien propio que tienen en principio las adquisiciones a titulo gratuito.
Además hay que agregar, la Plusvalía de los bienes propios, contemplada en nuestra legislación sustantiva en su artículo 163 que señala:
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Esta plusvalía de que habla el artículo, es el aumento de valor derivado del caudal común, porque la plusvalía propiamente dicha de los bienes propios, corresponde al respectivo propietario, pues se trata de una adquisición lucrativa, y en este sentido la plusvalía del bien individual, constituye un bien propio pues la que constituye un bien de la comunidad es la derivada de mejoras hechas a costa del caudal común, y el bien se mantiene en propiedad de aquel de los cónyuges a quien, por el motivo de su adquisición le correspondiera.
En este caso, el Legislador por efecto del artículo 163 antes transcrito prevée la situación que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el se reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal, y por vía refleja del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho a percibir el 50% del valor de las mejoras realizadas, sin que ello implique la transmisión del derecho de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es logar el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa.
Así las cosas, y visto que este aumento de valor del bien propio, solo otorga al cónyuge un derecho de crédito al cónyuge no propietario, es evidente que para la enajenación del inmueble constituido por una casa para local comercial y la parcela de terreno sobre la cual esta edificada, ubicada en la Calle Juncal, signada con el N° 150 de la nomenclatura Municipal N° Catastral 19-05-03-01-13-08, en la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue de Héctor Machado, con una medida de Treinta y Siete Metros con Sesenta Centímetros (37,70 mts); SUR: Con casa que es o fue de Angel María López, con una medida de Treinta y Siete Metros con Sesenta Centímetros (37,70 mts); ESTE: Que es su frente, con la Calle Juncal con una medida de Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts); y OESTE: Que es su fondo, con casa que es o fue propiedad de Lina Márquez y Cecilia de Salazar, con una medida de Diez Metros con Veinticinco Centímetros ( 10,25 mts), para una superficie el terreno de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (390,95 M2), Registrado en fecha 01 de Diciembre de 1.986, bajo el N° 01 de la Serie, folios 01 al 06 Vto., Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.986, no se requería el consentimiento de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA ESPINOZA DE RAMOS, plenamente identificada en autos y como consecuencia de ello la acción intentada no puede prosperar en derecho. Así se Decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA, intentara la ciudadana: ARACELIS JOSEFINA ESPINOZA DE RAMOS contra los ciudadanos JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO Y CHARIFE CAHMSEDDIN, ambas partes plenamente identificados en autos.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la Tarde.
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas
SGDM/Fvc
Exp. 17.020
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