REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 30 de Mayo del 2.014
204° y 155°

Exp. N° 17.134

DEMANDANTE: YANELIS DEL CARMEN VIÑOLES,
Titular de la Cédula de Identidad N° 11.968.945.

APODERADO (S): Abg. WILLIANS AZOCAR, inscrito en el
Inpreabogado N° 176.925.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de Playa Grande Arriba, casa s/n,
Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

DEMANDADO: JOSE LUIS DIAZ, titular de la Cédula de
Identidad N° 6.951.315 cuota.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal, cruce con Calle I, Sector Valle
Hondo, casa de esquina, s/n, Playa Grande,
Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA
COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado en ejercicio el Abogado en ejercicio WILLIANS AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.925, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, donde solicita el reenvío de la Medida de Secuestro al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debido a que el Juzgado designado por Distribución, ya había emitido opinión con respecto a la ejecución del mandato, motivo por el cual realizó devolución de la referida comisión, este Tribunal para decidir previamente observa:
Las medidas preventivas se encuentran contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

«Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama»

Y es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía Jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación y su finalidad para Couture, es la de restablecer su significación económica de litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo, evitar la especulación con la malicia.
Así tenemos, que este poder cautelar no puede ser infinito sino que atiende a determinadas fases del procedimiento y con relación a esta circunstancia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2.008, señaló que el expediente N° AA20-C-2008-000134, que en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los Tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictarán solo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento a lo sentenciado, y sigue señalando que respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, la misma Sala de Sentencia N° 0345, de fecha 25 de Noviembre de 1.997, estableció que era pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia los Tribunales no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil porque genera una subversión del procedimiento previsto en etapa de ejecución, y se quebranta así el derecho a la defensa de la otra parte.
Y habiendo sido dictada sentencia definitiva por esta Instancia en fecha 13 de Mayo de 2.014 y encontrándose la misma definitivamente firme por no haberse ejercido contra ella recurso alguno es evidente que este Tribunal debe Negar lo solicitado por considerarlo Improcedente.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega lo solicitado por considerarlo IMPROCEDENTE. Así se decide. Notifíquese a las partes.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se libraron las Boletas respectivas.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.



SGDM-mmg.
Exp. N° 17.134