REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 26 de Mayo del 2.014
204° y 155°
Exp. N° 16.537

DEMANDANTE: ROSA DEL VALLE CAMPOS, titular de
la Cédula de Identidad N° 6.951.299.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Villa Jardín, Avenida Principal casa
N° 9, Carúpano, Estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL: Abg. HECTOR VELASQUEZ CAMPOS,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141.

DEMANDADO: LEONARDO JOSE GAMBOA, titular de la
Cedula de identidad Nº 8.309.705.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 12, Sector 2, casa N° 31, Urbanización
Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

APODERADA JUDICIAL: Abg. LILIA CARABALLO DE LUCENA, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 161.033.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA
COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano LEONARDO JOSE GAMBOA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.309.705, asistido por la Abogada en ejercicio LILIA CONCEPCION CARABALLO DE LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.033, donde solicita de este Juzgado la Corrección de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 14 de Marzo 2.014, con respecto al nombre de los Apoderados Judiciales, es decir donde se colocó el nombre de los ciudadanos Abogados GUILLERMO TINEO GONZALEZ y VICTOR DIAZ ORTIZ, corresponde el de la ciudadana Abogada LILIA CONCEPCION CARABALLO DE LUCENA, que es lo correcto.
Con respecto a lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En este sentido tenemos que, es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal, el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó, de lo contrario, se inutilizaría la intención consuntiva de la Ley al crear ad latere, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración.
Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.
Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como trascripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc., y tratándose lo solicitado de una solicitud de corrección, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Corrección solicitada por la parte demandada, ciudadano LEONARDO JOSE GAMBOA RODRIGUEZ, sin que ello signifique, modificatoria del dispositivo del fallo dictado, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“En consecuencia, donde se colocó el nombre de los Abogados GUILLERMO TINEO GONZALEZ y VICTOR DIAZ ORTIZ, corresponde el de la ciudadana Abogada LILIA CONCEPCION CARABALLO DE LUCENA que es lo correcto. Así se decide”.
Téngase la presente decisión como complemento del fallo decidido. Así se Decide.

La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.

La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. N° 16.537