REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 02 de Mayo del 2.014
204° y 154°
Exp. Nº 17.160.

DEMANDANTE: ALESSANDRO DAVI, de nacionalidad Italiana, Titular del Pasaporte Italiano N° AA0109149, actuando en su propio nombre y en representación a su vez de la señora CATERINA DAVI, de nacionalidad Italiana, y Titular del Pasaporte Italiano Nº F810068, titular del RIF N° P-0072925-1.

APODERADO: CLAUDIO GARCÍA MATA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 91.425.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

DEMANDADOS: JOSEFINA DEL VALLE ROSARIO AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.293.636.

APODERADO: AZUCENA MATA G., LERIDA CASTAÑO y MAIRA OLIVIER, inscrita en el InpreAbogado bajo los Nº 26.759,64.051 y 98.154, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal previamente observa.
Que en fecha 23 de Abril del 2014, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual se Repuso la causa al estado de Admitir los Capitulos V, VII y VIII, del escrito de pruebas promovidas por la parte Demandada en el presente juicio, en la Cual se coloco como fecha de la Admisión de Pruebas, el 06 de Diciembre del 2005, tal y como consta al folio 189, correspondiente al Cuaderno Separado del presente expediente. En este sentido tenemos que la fecha correcta de la Admisión de las pruebas, viene siendo el 14 de Abril del 2014, razón lo la cual este Tribunal ordena hacer una Aclaratoria de la respectiva sentencia interlocutoria de fecha 23 de Abril del 2014, solo en lo que respecta a la anterior fecha. En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CORRIGUE la Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de Abril del 2014, donde dice: “… por un error material no imputable a las partes en fecha 06 de Diciembre del 2005, este Tribunal …”, tal y como costa al folio 189 del presente Cuaderno Separado, debe decir: “… por un error material no imputable a las partes en fecha 14 de Abril del 2014, este Tribunal …”, que es lo correcto, sin que ello signifique, modificatoria del dispositivo del fallo dictado. Y así se decide.
Téngase la presente decisión como complemento del fallo decidido. Así se Decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas C.

SGDM/Fv/ajno.
Exp. N° 17.160.