LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 19 de Mayo de 2.014.
204º y 155º
Exp. N° 17.218.

DEMANDANTE: DOHANNEL JOSÉ PRIETO GARCÍA,
Titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.167,
En su carácter de Apoderado Judicial de los
Ciudadanos: PETRA JOSEFINA GARCÍA,
ELEAZAR JOSÉ GARCÍA, HISMARY
GARCÍA DE VALLADARES y MANUEL
JOSÉ VALLADARES GONZÁLEZ, titulares
De las Cédulas de Identidad Nros: 5.883.640,
4.944.336, 4.947.979 y 8.930.108 respectivamente

DOMICILIO PROCESAL: Calle Rivero N° 54 de Río Caribe Estado Sucre.

APODERADO: No otorgaron poder.

DEMANDADOS: ZOREIDA DEL VALLE FIGUEROA
HERNANDEZ, MARILISARIBDYS DEL
VALLE FIGUEROA HERNÁNDEZ, ERIK
JOSÉ FIGUEROA HERNÁNDEZ, ESTEBAN
RAMÓN FIGUEROA HERNÁNDEZ y
WUILFRED JESÚS FIGUEROA HERNÁNDEZ
Titulares de las Cédulas de Identidad Nros:
10.204.500, 9.309.667, 11.440.362, 9.309.666 y
10.204.518, respectivamente.

APODERADO: No otorgaron poder.

DOMICILIO PROCESAL: No construyeron.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA.
Vista la demanda presentada por el ciudadano DOHANNEL JOSÉ PRIETO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 17.624.167, domiciliado en Calle Rivero N° 54 de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: PETRA JOSEFINA GARCÍA, ELEAZAR JOSÉ GARCÍA, HISMARY GARCÍA DE VALLADARES y MANUEL JOSÉ VALLADARES GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, soltero, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros, 5.883.640, 4.944.336, 4.947.979 y 8.930.108 respectivamente, según Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de Julio de 2.013, anotado bajo el N° 19, Tomo N° 220, Folios 68 al 70, de los Libros de Autenticaciones respectivo, asistido del Abogado en ejercicio AGUSTÍN CRUZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978, este Tribunal para decidir previamente observa:
En relación al mandato otorgado a una persona que no es abogado, para que ejecute en nombre del mandante actuaciones judiciales haciéndose asistir y sustituir el poder por abogados, considera necesario quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:
En la legislación Venezolana, solo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así está contemplado en el Artículo 3 de la Ley de Abogado, al señalar, que quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En este mismo sentido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio.
Esta especial facultad de los Abogados de comparecer en juicio a nombre de otro se define como capacidad de postulación.
Ante la falta de Representación por carecer de la cualidad de Abogado, de quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda, el Juez está facultado para de oficio, declarar la falta de capacidad necesaria pare ejercer poderes en juicio del Apoderado designado.
Esto viene dado, por cuanto esa incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad, ya que en este caso la demanda es contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable.
En este sentido tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.008, en el Expediente N° 08-0043, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, señaló, que la Jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, y que así ha sido establecido en Sentencias de Número 2.324 de fecha 22 de Agosto de 2.002, y en Sentencia N° 1.170 del 15 de Junio de 2.004, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 27 de Julio de 1.994, en el expediente N° 92-249, donde señaló entre otras cosas que esa Sala en Sentencia de fecha 18 de Abril de 1.956, estableció que, como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de abogado, ya que tampoco esta comprendido aquel en las excepciones establecidas por ésta Ley por el Código de Procedimiento Civil.
De igual manera en Sentencia de fecha 14 de Agosto de 1.991, en el caso AGROPECUARIA LOS HERMANOS CASTELLANO, C.A., contra LEONTE BORREGO SILVA Y OTROS, la Sala nuevamente señaló, que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandato aún asistido de abogado, de la misma manera se pronunció la referida Sala en Sentencia N° 740 del 27 de Julio de 2.004.
Todo lo anteriormente expuesto, explica que la falta de capacidad de postulación trae como consecuencia la inadmisión de la demanda interpuesta, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados contemplan que para el ejercicio de un poder dentro del proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, en respecto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud de interpretación vinculante de la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal.
Siendo así, y habiendo intentado la demanda el ciudadano DOHANNEL JOSÉ PRIETO GARCÍA, con el carácter de Apoderado de los ciudadanos PETRA JOSEFINA GARCÍA, ELEAZAR JOSÉ GARCÍA, HISMARY GARCÍA DE VALLADARES y MANUEL JOSÉ VALLADARES GONZÁLEZ, asistido del abogado AGUSTÍN CRUZ GARCÍA, y no constando en autos que el ciudadano DOHANNEL JOSÉ PRIETO GARCÍA, es abogado, es indudable que la demanda intentada debe ser declarada INADMISIBLE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES intentara el ciudadano DOHANNEL JOSÉ PRIETO GARCÍA, con el carácter de Apoderado de los ciudadanos PETRA JOSEFINA GARCÍA, ELEAZAR JOSÉ GARCÍA, HISMARY GARCÍA DE VALLADARES y MANUEL JOSÉ VALLADARES GONZÁLEZ, asistido del abogado AGUSTÍN CRUZ GARCÍA, contra los ciudadanos ZOREIDA DEL VALLE FIGUEROA HERNANDEZ, MARILISARIBDYS DEL FIGUEROA HERNÁNDEZ, ERIK JOSÉ FIGUEROA HERNÁNDEZ, ESTEBAN RAMÓN FIGUEROA HERNÁNDEZ y WUILFRED JESÚS FIGUEROA HERNÁNDEZ. Así se decide.
La Juez, La Secretaria,

Abg. Susana García de Malavé. Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.218.