LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 19 de Mayo del 2.014.-
204º y 155º
Exp. N° 17.138.

DEMANDANTE: INDIRAK CRISTINA LOVERA REYES,
titular de la Cédula de Identidad N° V-6.767.158.

APODERADO: PEDRO MARÍN MATA y GUALBERTO SANTIAGO RÍOS V., Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 489 y 6746, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO: ANTONIO RODRÍGUEZ FERMÍN, titular de
la Cédula de Identidad N° V-1.634.803.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y por cuanto se observa; que en fecha 26 de Septiembre del 2.013, fue presentada la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD fundamentada en el Artículo 56 de Nuestra Carta Magna, y 226 y 228 del Códigol Civil, y que en fecha 30 de Septiembre de 2.013, fue admitida, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano: ANTONIO RODRÍGUEZ FERMÍN, venezolano, mayor de edad, casado, , titular de la Cédula de Identidad N° V-1.634..803 con domicilio en la Avenida San Juan Bautista, al lado de la Residencia Yolanda, La Asunción, del Estado Nueva Esparta y la notificación del Ministerio Público.
Que al folio Quince (15) del expediente, cursa diligencia del ciudadano Alguacil titular de este Tribunal donde devuelve la compulsa de citación por no encontrar al demandado.
Que en fecha 14 de Enero de 2.014, la ciudadana: INDIRAK CRISTINA LOVERA REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.767.158, parte demandante, solicitó la citación por medio de Carteles de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado y librado en fecha 01 de Diciembre del mismo año, y en fecha 20 de Enero del presente año, fue entregado a la parte actora, tal y como se evidencia al vuelto del folio Veintiséis (26) del expediente, sin que hasta la presente fecha haya constancia en autos de la publicación de dicho Cartel y consignación con intervalos de tres días entre una y otra publicación, con la finalidad de dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al lapso con que cuenta la parte actora para retirar, publicar y consignar el Cartel de emplazamiento, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Junio del 2.006 en el Expediente N° 04-0370, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA de MERCHAN, se dejó establecido que si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el Cartel de Emplazamiento dentro del lapso de 30 días de despacho, se declarara la Perención de la Instancia, y dicho plazo se computa a partir del vencimiento del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes con que cuenta este Tribunal para librar el Cartel, y su consignación debe realizarse al Tercer (3°) día de Despacho siguiente a la publicación.
Así las cosas al no publicar y consignar el Cartel de Citación ordenado en fecha 01 de Diciembre de 2.010, en un lapso de Treinta (30) días y teniendo que publicar y consignar dicho Cartel a los 3 días siguientes de su publicación, se fundamenta en la figura de la Perención, que no es mas que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para que se produzcan para su declaratoria:
1) Falta de Gestión Procesal, es decir, que haya inercia de las partes y 2) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo una vez efectuado el último acto del procedimiento.
En aplicación del criterio Jurisprudencial antes señalado, y visto que la actora en el transcurso de los 30 días otorgados para la publicación y consignación en autos del Cartel de Citación incumplió con las obligaciones que le impone la Ley hace procedente la Perención de la Instancia.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se Decide. Notifíquese a las partes.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/ajno.
Exp. N° 17.138.