LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 19 de Mayo del 2.014.-
204º y 155º
Exp. N° 17.020
DEMANDANTE: ARACELIS JOSEFINA ESPINOZA DE RAMOS, Titular de la cédula de Identidad N° 5.859.812.
APODERADO: NO OTORGO.
DOMICILIO PROCESAL: Casa s/n de la Calle Principal de
Macarapana, Diagonal al Puente Sobre El
Rio El Chuare,Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
DEMANDADO: JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO
Y CHARIFE CAHMSEDDIN, titulares
de las Cédulas de Identidad Nrs.
V-1.321.237 y V-11.970.153 Respectivamente.
APODERADO: GONZALO CERTA ROJAS Y MANUEL
MILANO,inscritos en el Inpreabogado
bajo los N°. 13.718 y 91.312
Respectivamente; y VÍCTOR DÍAZ
ORTIZ Y GUILLERMO TINEO
GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 23.150 y 30.733, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano Abogado: MANUEL MILANO AGREDA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 63.397, en su carácter de autos, donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil pronunciamiento sobre las Costas.
Y visto igualmente lo solicitado, este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
<< Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. >>
Respecto del Artículo transcrito, ha sido señalado que la corrección de una Sentencia Definitiva mediante su aclaración o ampliación prevista en el Aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma, esta norma tiende como ella misma preceptúa a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecen manifiestos en el dictamen judicial.
Así la posibilidad de Reforma o Revocatoria de la decisión está vedada al Juez y las misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad Jurídica, sin embargo el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo Juez que las hubiera dictado como es el caso de la aclaratoria. La justificación de ésta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, si no que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión, tales son: 1) Aclaratoria sobre puntos dudosos. 2) Corrección de omisiones. 3) Rectificaciones de errores de copias, referencias o cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia. 4) Dictamen de ampliaciones.
En lo que respecta a la condenatoria en costas solicitada, observa quien suscribe que efectivamente este Juzgado al dictar el dispositivo del fallo, omitió por una inadvertencia pronunciarse sobre las costas procesales, las cuales a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil eran procedentes, al haber quedado totalmente vencida la parte demandante. Así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR La Ampliación Solicitada. En consecuencia, en virtud de la Sentencia que aquí se pronuncia: Se condena en Costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Téngase la presente decisión como complemento del fallo decidido. Y así se decide.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos
SGDM/Fvc/ajno.
Exp. N° 17.020
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