REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17040.

DEMANDANTE: ALI MIGUEL AGUILERA titular de las Cédula de Identidad N° V-5.914.7500.

APODERADO: WILMAL ZAPATA PÉREZ, Abogado e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 49.572, Actuando en su carácter de Defensor Público Agrario (S) del Estado Sucre.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó Domicilio.

DEMANDADO: RICHARD JOSÉ AGUILERA y ALCIDES JOSÉ AGUILERA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.243.054 y 12.530.952, respectivamente.-

APODERADO: No Otorgaron Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO AGRARIO.

SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO)

En fecha 21 de Noviembre del 2012, compareció el ciudadano: ALI MIGUEL AGUILERA, venezolano, mayor de edad, Productor Agrícola, titular de las Cédula de Identidad N° V-5.914.750, con domicilio en la comunidad de Rió Seco de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado. EDUARDO JOSÉ VILLALBA RODRÍGUEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el No. 169.150, en su carácter de Defensor Publico (s) Agrario del Estado Sucre, quien presentó por ante este Juzgado demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO AGRARIO contra los ciudadanos: RICHARD JOSÉ AGUILERA y ALCIDES JOSÉ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.243.054 y 12.530.952, respectivamente, con domicilio en el Estadium de Rió Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, el Primero y el Segundo en el Sector La Plaza Vía El Corcherlo del Sector Rió Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expuso:
Que es poseedor de un Predio en el Sector El Toro, Río Seco de la Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, desde hace mas de Seis (6) años aproximadamente, tiempo durante el cual ha venido ocupando y poseyendo de manera legítima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y a la vista de todos, constante de Cuatro (4 ½) hectárea y Media, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera de tierra; SUR: Terreno ocupado por FRANCISCO FUENTES; ESTE: Terreno ocupado por ÁNGEL RODRÍGUEZ y OESTE: Terreno ocupado por FRANCISCO RODRÍGUEZ, mediante Carta Agraria le fue adjudicado a través de directorio del Instituto Nacional de Tierra de fecha 26 de Mayo del 2010, el cual se anexa marcado con la letra “A”, al libelo de la demanda.
Que dicho predio lo ha venido poseyendo como ocupante legítimo que soy del mismo, desde hace 6 años, según justificativo el cual anexo marcado con la letra “B”, desarrollando actividades de cultivo y mantenimiento de matas de Cacao a fin de producir en la tierra y darle la función social de acuerdo a lo establecido en la Ley.
Que la producción se centra en aproximadamente Cuatro Mil (4000) mata de Cacao, entre nueva, sembradas por el, y matas con mas de 30 años de sembradas y que fueron plantadas por mi padre el ciudadano: ÁNGEL GARCÍA, Según Titulo de Propiedad de Parcela N° 26 del Asentamiento Campesino Rió Seco, otorgado por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) o Instituto Nacional de Terreno, según justificativo el cual anexo marcado con la letra “C”; Que los ciudadanos: RICHARD JOSÉ AGUILERA y ALCIDES JOSÉ AGUILERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.243.054 y 12.530.952, respectivamente, con domicilio en el Estadium de Rió Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, el Primero y el Segundo en el Sector La Plaza Vía El Corcherlo del Sector Rió Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, iniciaron una perturbación en su posesión desde el 18 de Enero del 2010, hasta llegar al punto que estos ciudadano le impidieron por medio de amenazas que accesara al predio, pagándole real y efectivamente del cuido y uso de la producción agrícola sobre el predio anteriormente identificado y el cual le fue adjudicado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (I.N.T.I) a través de Carta Agraria y Titulo de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario, revelándole de la tenencia y posesión de la misma, creando así un despojo total del predio arriba identificado, pues han cercado la entrada del Predio como que fueran de ellos, con el objeto públicamente de apropiárselo, no dándole oportunidad alguna para entrar a el mismo, alegando tener derechos sobre las tierras. Que de ese modo es imposible para él llevar a feliz término la producción, se refiere a la Cuatro y Media 4 (½) hectáreas que le fueron despojadas, que en virtud de las acciones de amenaza contra su vida y hostigamiento por parte de los individuos antes nombrados quienes impiden el acceso por los linderos Norte, Sur, Este y Oeste del Predio, reitero, privándose efectivamente, de cuido y uso de la producción agrícola; además de los daños agrícolas ocasionado, toda vez, que esa hacienda produce un aproximado de Ocho (8) fanega de Cacao, cada quince (15) días, es decir los meses de Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero, Marzo y Abril. Que en los actuales momentos los ocupantes no permiten que el caco se madure, sin esperar el tiempo de maduración necesario, tampoco realizan actividades de mantenimiento y conservación, esto se pretendió demostrar con una Inspección Judicial solicitada antes este Juzgado, pero la misma no se pudo realizar toda vez que los ocupantes le impedirán al acceso al predio a la Juez del Municipio Cajigal, Comisionada para realizar la Inspección según consta en anexo marcado con la Letra “D” corre inserta al libelo; también ha sido objeto de constante y reiteradas amenazas y hostigamiento por parte de los ciudadanos: RICHARD JOSÉ AGUILERA y ALCIDES JOSÉ AGUILERA, situación que fue debidamente denunciada ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.
Que por todo lo anteriormente expuesto, acude ante este Tribunal para demandar por INTERDICTO RESTITUTORIO AGRARIO a los ciudadanos: RICHARD JOSÉ AGUILERA y ALCIDES JOSÉ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.243.054 y 12.530.952, respectivamente, con domicilio en el Estadium de Rió Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, el Primero y el Segundo en el Sector La Plaza Vía El Corcherlo del Sector Rió Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y fundamenta la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 y 197 Numeral 1° y 6° de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; e igualmente estima la misma en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), es decir: MIL CIENTO ONCE CON ONCE UT.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursa desde del folio 07 al 50 del expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 26 de Noviembre del 2012, este Tribunal emplaza a los ciudadanos: RICHARD JOSÉ AGUILERA y ALCIDES JOSÉ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.243.054 y 12.530.952, respectivamente, con domicilio en el Estadium de Rió Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, el Primero y el Segundo en el Sector La Plaza Vía El Corcherlo del Sector Rió Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, comisionándose al Juzgado del Municipio Cajigal de este Circuito Judicial; tal como consta al folio Cincuenta y Uno (51) del presente expediente.
Que en fecha 18 de Noviembre del 2013, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: WILMAL ZAPATA PÉREZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 49.572, Actuando en su carácter de Defensor Público Agrario (S) del Estado Sucre, quien solcito la citación mediante Boleta de Notificación, librándose la misma en fecha 30 de Enero del 2014, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Cajigal de este Circuito Judicial del Estado Sucre, tal y como se evidencia a los folios 87 y 97 del expediente; cumpliéndose con lo ordenado, según constancia de la Secretaria del Juzgado comisionado, tal y como consta a los folios 108 y 109 del Expediente.
Que en fecha 21 de Abril del 2014, oportunidad legal fijada para la Contestación a la Demanda, el Tribunal deja expresa consta, mediante nota de Secretaria, que habiendo trascurrido las horas de Despachos, no compareció persona alguna hacer uso de ese derecho, tal y como consta al folio 113 del expediente.
Abierto el juicio a pruebas, solo hizo uso de ese derecho la parte Actora, promoviendo pruebas documentales, de la cual se dejo constancia.
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los informes.-
Vencido el lapso de Informes y por cuanto ninguna de la partes hicieron uso de ese derecho se fijo la causa para decidir previamente Observa.
En este estado, este Tribunal para decidir
Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
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Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al folio 114 del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el presente juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO AGRARIO, intentara el ciudadano: ALI MIGUEL AGUILERA contra los ciudadanos: RICHARD JOSÉ AGUILERA y ALCIDES JOSÉ AGUILERA, todos plenamente identificadas en autos, sobre un Predio ubicado en el Sector El Toro, Río Seco de la Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, el cual consta de Cuatro (4 ½) hectárea y Media, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera de tierra; SUR: Terreno ocupado por FRANCISCO FUENTES; ESTE: Terreno ocupado por ÁNGEL RODRÍGUEZ y OESTE: Terreno ocupado por FRANCISCO RODRÍGUEZ.
En consecuencia, se condena a los demandados a restituir al demandante, ciudadano: ALI MIGUEL AGUILERA, venezolano, mayor de edad, Productor Agrícola, titular de las Cédula de Identidad N° V-5.914.750, el bien Inmueble, libre de bienes y persona.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Notifíquese a las parte de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de M.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas C.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas C.






SGDM/Fvc/ajno.-
Exp. 17.040.-