REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 27 DE MAYO DE 2014
203° y 154°


Vista la diligencia cursante al folio 246, fechado 26/05/2014, suscrita por el abogado en ejercicio SAEL ASTUDILLO, plenamente identificado en autos, mediante el cual expone que;

“de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor: presentados los informes, cada parte podrá presentar al tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ochos días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192”. La intención del legislador fue darle a las partes la oportunidad de realizar observaciones a los informes de la contraria, lo que quiere decir, que para que tengan las partes derechos a realizar observaciones, AMBAS PARTES DEBE PRESENTES INFORMES, no una sola, por que se estaría violando el derecho a la defensa a la parte que no va a poder realizar las observaciones, por cuanto su contraria no presentó informes. Lo que en el presente juicio está pasando, porque solo esta Representación Judicial presentó informes, mal puede el tribunal a su cargo abrir el lapso de 8 días de despacho siguientes al vencimiento del término de los informes, para que la parte demandante presente observaciones, y dejando en estado de indefensión a mi patrocinado, en virtud, que solo la parte antes mencionada puede hace observaciones a mis informes, porque ella no presentó, razón por la cual muy respetuosamente y con la venia de mi estilo solicito a usted ciudadana Jueza en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo consagrado en el articulo 15 eiusdem, concordancia con el articulo 310 de la ley adjetiva que rige la materia civil, revoque por contrario imperio el auto que abre el lapso para las observaciones, y dicté un auto conforme al articulo 515 del mismo co0digo ante mencionado, es decir, vencido el termino para presentar informe, y solo la parte demandada hizo uso de este derecho se dice VISTOS y se reserva el lapso para dictar sentencia, en consecuencia se deseche los argumentos realizados por la actora en su escrito de observaciones”

Deteniéndose esta juzgadora a examinar la solicitud del apoderado demandado, observa que del contenido de la norma 513 del texto procedimental civil, el tribunal dependiendo de la presentación o no de informes aplicará el supuesto que corresponda, es decir, que solo cuando sean presentados los informes por las partes, independientemente de que presente una sola de las partes o las dos a su vez los informes, se abre el lapso de los ocho (8) días para las observaciones de los informes de la parte contraria, criterio este que tiene sustento en la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 14/04/1993, con Ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, Juicio Nicolás Enrique Caraballo Vs Subdelia Álvarez de Cisneros, Exp N° 91-0448; donde se estableció;

“…La doctrina de la corte, interpretando el encabezamiento del Art. 519 del C.P.C., norma idéntica a la prevista en el articulo 513 eiusdem, ha señalado, para dilucidar si el termino de ocho (8) días establecido para que las partes consignen sus observaciones escritas a los informes de la contraria, deben incluirse dentro del término para sentenciar, que existen dos supuestos diferentes: primero, cuando llegada la oportunidad para la presentación de los informes, las partes no hacen uso de ese medio procesal. En este caso, si no hay informes no hay observaciones que formular, y por consiguiente, tampoco hay lugar a la apertura del lapso para presentarlas, por lo cual el término para dictar sentencia se inicia al día siguiente de aquel previsto para la consignación de los informes; y segundo, cuando las partes o una de ellas presenta sus informes en la oportunidad legal para ello, en cuyo caso debe transcurrir el lapso establecido para que puedan consignarse observaciones a los informes, y vencido éste, comienza el termino establecido para la decisión de la causa…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal)

Y en otra sentencia N° 0183 de fecha 27/06/1996, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, exp N° 95-0296, la misma Sala Civil estableció:

“… el hecho de no haber presentado informes una de las partes, no es impedimento para que la misma consigne, dentro del plazo legal respectivo, sus observaciones escritas a los que hubiere presentado la contraria…”

En vista de la jurisprudencia emanada de la Sala Civil, precedentemente transcrita, observa esta operadora de justicia de que en ningún momento se le ha lesionado el derecho a la defensa de la parte demandada, por el hecho de haber dictado este Juzgado el auto para que las partes presentaran sus observaciones a los informes, pues, por el contrario, este Tribunal actuó ajustado a derecho, garantizándole a los justiciables el debido proceso, imparcialidad, transparencia e igualdad entre las partes, y, en razón de ello discurre que no tiene asidero jurídico la petición del apoderado demandado, en consecuencia se NIEGA LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO solicitada. Así se decide.-


LA JUEZA PROVISORIO.
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA



LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.




PARTES: DORA MAFFI DE ANATRALLA Vs OMAR JOSE RAMOS
AUTO NEGANDO REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO.
Exp. 7273-13
Demanda: NULIDAD DE VENTA
MDLAA/M.A.-