REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 26 DE MAYO DE 2014
204º y 155º
Vista la ratificación de decreto de cautelar de Medida De Secuestro sobre el bien inmueble constituido por una vivienda con estructura de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cerámica, tres (3) habitaciones, cocina- sala- comedor, dos (2) baños, un porche con garaje incluido, la cual se encuentra ubicada en el Sector el Paraíso, Sector 2, calle 5, casa N° 8, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, presentada por la Abogada AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.477.602 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.651, que riela inserta del folio 07 al 10; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISAAC MARIA VILLARROEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.653.461, la cual argumentó bajo los siguientes supuestos:
“… a los fines de ratificar se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de este juicio, tal como lo contempla el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el presente caso se encuentran producidos suficientes elementos que constituyen el Periculum In Mora y el Fumus Bonis Iuris, por existir el peligro de un daño jurídico urgente y marginal derivado del retraso de la resolución definitiva…
… es imperativo examinar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es., la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en virtud que el ciudadano CRUZ CUMANA… colocó un candado en la puerta principal de la vivienda, evitando el acceso a mi representada, sustrayendo bienes muebles pertenecientes a mi poderdante, y introduciendo objetos de utilidad mecánica, herramientas, rayando las paredes y piso, ocasionándole deterioro al bien inmueble objeto de litigio, información suministrada por vecinos del sector, los cuales promoveré en el lapso procesal establecido para la promoción de pruebas…
“… para evitar que la parte demandada deteriore mas el bien inmueble y continúe sustrayendo no quede ilusoria la pretensión de la parte actora, ya que el bien inmueble y no quede ilusoria la pretensión de la parte actora, ya que el bien inmueble objeto de la presente demanda tiene deterioro por el uso, goce y disfrute que ha sido valorizado en beneficio del demandado y desvalorizado en perjuicio de la demandante; dañando el patrimonio de la parte accionante y dejándola sin propiedad alguna, causándole un perjuicio grave”, cometido con intención y dolo por la parte demandada, es por lo que en nombre de la justicia que usted ciudadana jueza debe impartir teniendo en el expediente 7296-14 todos los documentos probatorios que en su momento se evacuaran, donde se compruebe la injusticia que es victima la parte actora, del daño vil que se cometió en su perjuicio ocasionándole andar sin vivienda en casa ajena con sus hijas…”
“… Es por lo que solicita muy respetuosamente se ordene la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por una vivienda con estructura de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cerámica, tres (3) habitaciones, cocina- sala- comedor, dos (2) baños, un porche con garaje incluido, la cual se encuentra ubicada en la comunidad de el Paraíso, Sector 02, calle 05, casa N° 08, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, enclavada en una parcela de terreno municipal que mide ciento veinte metros cuadrados (120,00 mts2)…”
A los fines de pronunciarse acerca de la medida solicitada, debe indiscutiblemente esta operadora de justicia, hacer las siguientes consideraciones;
El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente cuales son elementos que debe llenar el solicitante de una medida, para que una vez examinados minuciosamente por el tribunal, se procedan a otorgar o negar las cautelares solicitadas, a tal efecto tenemos que el referido articulo establece:
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Del contenido del transcrito articulo observamos que, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegitima de la contraparte (Pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris);
El proceso cautelar se concibe como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Por lo que, se exige la petición de la parte y la aportación de pruebas. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin que se le conceda la tutela, el tipo, la cuantía, las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida.
Así pues tenemos que, el objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal. Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, el Juez aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han sido uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas, a saber: la presunción grave del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que puede justificar que se dicten medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido. En tal sentido, el demandante que pretenda una medida cautelar a su favor debe fundarla alegando las razones esenciales o conocimientos de hechos, que lleven al juzgador al convencimiento que si existe un peligro probable que debe ser prevenido. Estos alegatos deben ser acompañados de medios de prueba que acrediten las circunstancias alegadas. No solo está de por medio la ponderación que debe hacer el Tribunal acerca de la procedencia o no de la pretensión de acuerdo a los requisitos legales; sino también el derecho de la defensa de la otra parte y los terceros interesados.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así pues, se ha explicado que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y mas aun aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, recae sobre el solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamenten la procedencia de las mismas, mas el aporte del medio de prueba, y el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de quien aquí decide, impone el rechazo de la petición por ausencia de cumplimiento de requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Desprendiéndose, de las defensas anteriormente expuestas por la actora en reivindicación y solicitante de la medida de Secuestro del bien inmueble, que, la accionante simplemente se limitó a señalar que el demandado esta deteriorando la casa, que colocó un candado en la entrada de la vivienda, que esta rayado los pisos con artículos mecánicos, y que esto lo dice por cuanto se lo han afirmado los vecinos, mas sin embargo no aportó un medio de prueba suficiente para demostrar sus alegatos, ni tan siquiera presentó a los testigos que presuntamente le informaron tales hechos, quedando con ello la alegación de la actora, en un simple decir, por no estar plenamente probada en autos tal alegación; Y para el decreto de las cautelares su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos y medios probatorios, que conlleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado, si estos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora propia del juicio o por las acciones que el demandado durante el tiempo que dure el juicio pudiese efectuar a los fines de burlar la sentencia esperada. Y así se decide.-
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, y por no encontrar llenos los extremos a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni haber aportado ningún medio de prueba, esta Juzgadora Declara Improcedente la Medida Cautelar de Secuestro solicitada. Y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA.,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY V. PATIÑO RODRÍGUEZ
PARTES: ISAAC MARIA VILLARROEL vs CRUZ CUMANA.
ACCION: REIVINDICACION
AUTO IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO- CUADERNO DE MEDIDAS
Exp. N° 7296.14
MDAA/MA.-