JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

204° y 155°
SENTENCIA Nro
EXPEDIENTE No:
28/2014-I
10099
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE PEDRO LEOBARDO SUNIAGA VELASQUEZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
ABOGADA NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO


Visto el escrito presentado por los abogados en ejercicio LUIS MANUEL MOTA y RUBEN GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.276 y 15.385, respectivamente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado previa las siguientes consideraciones:

La parte demandada en su escrito de contestación expone lo siguiente:

“… Como la propia demandante lo manifiesta en su escrito libelar perdió la vida una persona en dicho accidente por lo que se originó la apertura de la averiguación penal correspondiente la cual se encuentra tramitándose por ante la Fiscalía Séptima del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, bajo el Expediente Nº MP-157698-2013 del archivo interno que se lleva en dicha Fiscalía Séptima del Ministerio Público; con el objeto de esclarecer su juicio penal el responsable de dicha muerte. Es por esta razón que promovemos la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 numerales 1 y 8, del Código de Procedimiento Civil, que establecen la Litispendencia y la Prejudicialidad, respectivamente, la cual promovemos en este acto. Igualmente solicitamos muy respetuosamente del Tribunal envié oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con el objeto de que este Organismo manifieste en el estado que se encuentra dicha causa penal…”

Vista las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada resulta importante dejar claramente sentado el orden del tratamiento procedimental y jurídico que debe dársele a las Cuestiones Previas opuestas, como son las establecidas en el ordinal 1º y ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la primera está referida expresamente a la Litispendencia cuya Cuestión Previa debe resolverse de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil:
“… El Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, entendiéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes…” como de seguidas se hace, y con relación a la Cuestión Previa Nº 8 se resolverá de conformidad a los artículos 351, 352 y 355 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil: “… Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la Litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…”

De seguidas esta Juzgadora a modo de ilustración trae al presente pronunciamiento Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1147 del 14 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz en Expediente Nº 03-1969:
“… En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujeto, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa…”.

Al analizar los requisitos planteados en la Sentencia supra, se observa que en autos no reposa prueba de que exista alguna causa actualmente en curso por ante otro Tribunal y que se pueda constatar el cumplimiento en cuanto al objeto, sujetos y causa, sólo se entiende que cursa una averiguación penal por ante el Ministerio Público pero esta Juzgadora no se le ha demostrado que la pretensión entre una y otra sea la misma, por lo que es necesario traer a colación Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de Enero de 1999, Ponente Magistrada Dra. Hildegard Rondón De Sansó, juicio C.A Metro de Caracas Vs Koyaike, S.A, Expediente Nº 12.488. S. Nº 0026; O.P.T 1999, Nº 1, página 317:
“... Observa la sala que la disposición legal a la que se ha hecho referencia (artículo 349 del Código de Procedimiento Civil) prevé que la decisión ha de tomarse “atendiéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes”, es decir, no se estipula que en tales casos deba abrirse una articulación probatoria, por lo que, el Juez debe formarse una opinión sobre la procedencia de la solicitud con lo que resulte de autos…”.

Como lo he venido diciendo en esta decisión, no consta, dentro de las actas que rielan en el presente expediente documento alguno que indique la existencia de otra causa en curso por ante dos Tribunales igualmente competentes, razón por la cual esta Jurisdiscente infiere que la Cuestión Previa del artículo 346 numeral 1º no procede y así será declarada de seguidas en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , opuesta por los abogados en ejercicio LUIS MANUEL MOTA y RUBEN GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.276 y 15.385, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano FRANCISCO RAFAEL MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.135.501. Así se decide.

Públíquese, regístrese, déjese copia certificada. Publíquese en la página web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintises días del mes de mayo de dos mil catorce (26/05/2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
JUEZA

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las (3:30pm.), se publicó la anterior Sentencia.-


ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA


Motivo: INDEMNIZACION DE DAÑOS DERIVADOS
DE ACCIDENTE DE TRANSITO


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Expediente Nº 10099