JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
204° y 155°
SENTENCIA NRO. 20-2014-I
EXPEDIENTE No: 10125
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: FREDDY GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA EN EL ESTADO SUCRE (FUNDACITE-SUCRE)
Por recibida la presente demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, y los recaudos con ella acompañados, incoada por el ciudadano FREDDY GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.349, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi N° 88, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su propio nombre en la defensa de sus derechos e intereses, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO SUCRE (FUNDACITE-SUCRE), persona jurídica inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 23-04-1998, bajo el N° 49, Protocolo 1, tomo V, con personalidad jurídica propia sin fines de lucro, posteriormente mediante Decreto Presidencial N° 1869, según gaceta oficial N° 37.847 de fecha 18 de julio del 2002, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, URB. Monseñor Alfredo Rodríguez Figueroa, vía El Peñón, Urb. Cristóbal Colón, representada por su presidente, ciudadano ENRIQUE ORTÍZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.647.822, previa distribución de turno en fecha 25 de abril de 2014, se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 28 de abril de 2014, y se formó expediente bajo el Nº 10125.
La Parte actora en el libelo de demanda expuso lo siguiente: “…cancelarme la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 166.329), por concepto de pasivos laborales…”.
Visto el libelo de demanda y habiendo el accionante estimado el monto de la misma en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 166.329,00), el Tribunal trae al presente pronunciamiento la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 28 de febrero de 2010, criterio que comparte este Juzgador para pronunciarse en relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda y que copiado textualmente establece:
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil,…
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”….
SEGUNDA: De lo expuesto anteriormente se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Se debe expresamente recalcar, que si bien era cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no era menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y así debe decidirse…”.
(negrillas y cursivas de este Tribunal)
Ahora bien la resolución número 006-2009 antes referida, es clara y precisa al señalar que para la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar al momento de interponer la demanda, no sólo en valor de la demanda en bolívares conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, si no que además debe expresar el equivalente a ese monto en unidades tributarias (U.T).
Siendo esto así, es de estricto cumplimiento la Resolución Nro 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, por lo que el accionante al momento de poner en funcionamiento el Órgano Jurisdiccional debe estimar la demanda no sólo en bolívares si no que también debe establecer su equivalente en unidades tributarias, para poder determinar la competencia en razón de la cuantía, no solo para el Tribunal que conoce en primera instancia, sino también ante la posibilidad que se conozca la misma en casación.
Es importante mencionar que es imperativo conforme a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo que el demandante exprese el monto de la demanda en unidades Tributarias; de no ser así se estaría violando la seguridad jurídica del proceso y principios constitucionales procesales como el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al Juez natural, quedando vulnerado el criterio constitucional establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, razones por las cuales considera quien juzga, que el desacato a establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias conlleva a la sanción de inadmitir la demanda.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte actora estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 166.329), entendiéndose que sólo expresó el monto en bolívares y no estableció la equivalencia en unidades tributarias siendo esto una formalidad esencial del proceso, razón por la cual este juzgador debe declarar inadmisible la presente demanda y así se hará de manera expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano FREDDY GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.349, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi N° 88, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su propio nombre en la defensa de sus derechos e intereses, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO SUCRE (FUNDACITE-SUCRE), persona jurídica inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 23-04-1998, bajo el N° 49, Protocolo 1, tomo V, con personalidad jurídica propia sin fines de lucro, posteriormente mediante Decreto Presidencial N° 1869, según gaceta oficial N° 37.847 de fecha 18 de julio del 2002, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, URB. Monseñor Alfredo Rodríguez Figueroa, vía El Peñón, Urb. Cristóbal Colón, representada por su presidente, ciudadano ENRIQUE ORTÍZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.647.822.- ASÍ SE DECIDE.
Decisión que se dicta con base a la Resolución Nro 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los 02 días del mes de mayo de 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZ TEMPORAL;
DR. GUSTAVO ALVAREZ RODRÍGUEZ;
SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
NOTA: En esta misma fecha, 02/05/2014, siendo la 10:30 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Expediente Nº 10125
Motivo: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
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