JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 14 de mayo de 2014
155° y 205°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro: 21-2014-I
Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2014, presentado por el abogado en ejercicio Germis E Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 42.225, en el cual el apoderado judicial de la parte demandada expone y solicita lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 6° relacionada con el defecto de forma de la demanda, por haber llenado lo establecido en el artículo 340 ordinal 6, al no identificar el instrumento en sustenta su pretensión. A todo evento paso a dar contestación al fondo de la demanda. Niego y contradigo lo alegado por el demandante cuando afirma que mi representado se introdujo sin su autorización en su casa … en 10 de Agosto de 2007, siendo que mi representado al igual que el demandante ocuparon la casa desde niño, junto con el ciudadano LUIS BELTRAN ANDRADES, (F) quien era su tio. Ahora bien, lo cierto de los hechos es que ambos vivieron demandante y demandado, con su tío quien fallece sin dejar descendiente ascendiente, lo que nos dice que la casa les pertenece a las partes que conforman el presente juicio por herencia de su tío.
Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el demandante cuando afirma que la casa objeto del presente juicio le pertenece por haberla comprado a su tío ciudadano LUIS BELTRAN ANDRADES, el día 9 de marzo del año 88, por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, el cual corre inserto bajo el N° 97, Tomo 3. En el cual se evidencia que el mismo es nulo de nulidad absoluta por no estar identificado plenamente el vendedor, al no aparecer el número de cédula de identidad en el documento compra venta ni en el protocolo de registro de la venta. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento, solicito sea tachado por falsedad del documento d compraventa, antes identificado, inserto en el folio 18. Asimismo solicito sea tachado por falso el titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, en fecha 14 de junio del año 2013, inserto en el folio 5 al 17, en el cual su contenido contradice, lo dicho por el accionante cuando afirma en su libelo demanda, lo siguiente “demando para que convenga en que la casa determinada en este libelo es de mi exclusiva propiedad por haberla edificado yo a mis solas expensa” mientras que el contenido del titulo supletorio dice que la casa le pertenece por compra que hizo al ciudadano Luis Beltran Andrade, y que le hizo mejoras, no precisa que tipo de mejoras le hizo a la casa, cuando y como las hizo, si la casa en relación estaba siendo ocupada contra su voluntad por su hermano AREVALO ANDRADES, también dice que tiene 24 años poseyendo la casa, entonces cabe la pregunta, ¡Porque realizo un titulo supletorio si había comprado la casa a través de un documento notariado?. Todo estas interrogancia demuestra que el demandante no explana la verdad de los hechos en el libelo de demanda, tal como se demostrara en el presente proceso. …”.-

Una vez revisado el escrito de cuestiones previas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, es importante tomar en cuenta también los argumentos planteados por el actor en el libelo de la demanda, en tal sentido tenemos que la parte actora expuso lo siguiente:
“Desde el Diez (10) de Agosto de Dos mil Siete (2007), son autorización en mi condición de propietario de un bien inmueble, constituida por una casa ubicada en la Calle las flores N° 32, sector el Salado de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, el ciudadano Arevalo Antonio Andrade, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cédula de identidad N° V-8.433.516 y de este Domicilio ha estado ocupando en forma ilegítima mi propiedad. Dicho inmueble se encuentra ubicada en la Calle Las Flores de El Salado N° 32 de la Parroquia Ayacucho del Municipio del Estado Sucre, con los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Clara Gamardo; SUR: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Melitona Marjal. ESTE: Con propiedad que es o fue de la Ciudadana Melitona Marjal y OESTE: Con Calle Las Flores en un área de construcción de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (219,000Mts2). Anexo copia Certificada marcada con la letra “A” del documento d europeidad del referido inmueble.

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa, de la siguiente manera:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

ARTÍCULO 346: “ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
De igual forma establece el artículo 340 eiusdem lo siguiente:
Artículo 340: “ El libelo de la demanda deberá expresar:

…6° los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”.

Una vez revisado y analizado tanto el escrito de cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada y la pretensión planteada por el actor, observa quien suscribe que la parte demandante ciudadano PEDRO RAFAEL ANDRADE, no mencionó e identificó el documento para sustentar su demanda, dicho documento está referido a la compra notariada, en esta ciudad de Cumaná, en fecha 14 de marzo del año 1988, anotada bajo el N° 97, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho. En tal sentido lo procedente ante tal situación jurídica es declarar con lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 42.2225, a tenor y con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa número 6º contenida en el artículo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 42.225, con los efectos jurídicos exigidos en el artículo 354 de la misma Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-
Decisión que se dicta en su lapso legal de diferimiento, el cual vence en esta misma fecha 14 de mayo de 2014.
Públíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, publíquese en la página web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los 14 días del mes de mayo del año 2014. Años 204°° de la Independencia y 155°.de la Federación.-
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
JUEZA ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha (14/05/2014), previos los requisitos de Ley, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA
Expediente número: 10104

ICBL/iblt/pcgp.