REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana ELIA MARGARITA MOYA LIPORACHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.957.233 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL FELIX CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.167, contra el ciudadano JOSE CLEMENTE OSUNA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.639.886 y de este domicilio.
En fecha 12 de Marzo de 2.014, fue admitida la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento del demandado de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público; quedando constancia de la notificación de éste, en fecha 26 de Marzo de 2.014 (folio 13).
En fecha 07 de Abril de 2014, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia mediante la cual manifestó haber cumplido con la citación del demandado, consignando el respectivo recibo (folio 15 y 16).
En fecha 23 de Mayo de 2014, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes demandante y demandada ni por si ni por medio de apoderados. (folio 17).
Ahora bien, establece el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio…La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Negrillas añadidas)
Así las cosas, como quiera que la norma antes transcrita, es de estricto orden público, y por cuanto de autos se desprende la incomparecencia de la parte actora a la celebración del primer acto conciliatorio en el presente juicio, habiéndose configurado el supuesto de hecho previsto en el referido dispositivo legal, considera esta Jurisdicente, que en el caso de autos es procedente aplicar la sanción prevista en la norma, es decir, declarar la extinción del presente procedimiento y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el procedimiento contentivo de la pretensión de DIVORCIO con fundamento en el Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana ELIA MARGARITA MOYA LIPORACHI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.957.233 contra el ciudadano JOSE CLEMENTE OSUNA BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.639.886. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) día del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisorio.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 19.564
Juicio: Divorcio
Materia: Familia
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Partes: Elia Margarita Moya Liporachi Vs. José Clemente Osuna Bello.
GMM/nf
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