REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Llegan a conocimiento de este Tribunal las presentes actuaciones, previa su distribución de fecha 25 de Abril de 2.014, en virtud de la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.862.349, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.794, actuando en nombre propio, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO SUCRE (FUNDACITE), representada legalmente por el ciudadano ENRIQUE ORTIZ, portador de la cédula de identidad N° 8.647.822.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la pretensión antes dicha, estima procedente quien suscribe, realizar las siguientes consideraciones previas:
Fundamentó facticamente el actor la pretensión por él interpuesta, sobre la base de haber suscrito con la demandada contratos de trabajo a tiempo determinado durante los años 2.011, 2.012 y 2.013, de cuya circunstancia señaló que, la relación de trabajo entre ambas partes se ha prolongado en el tiempo, en razón de lo cual debe considerársele ininterrumpida. Expuso que, de acuerdo con los supuestos que regula el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, no aparece prevista la figura de contrato por honorarios profesionales, que es la que se ha plasmado en los contratos suscritos entre su persona y la demandada de autos, precisando que, ese mismo artículo de la Ley Orgánica del Trabajo sanciona con la nulidad a aquellos contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado que no se correspondan con los expresamente determinados en la aludida disposición legal. Adujo que, que de una manera fraudulenta la demandada, en aras de burlar la aplicación de la legislación laboral disfrazó una relación laboral a tiempo indeterminado con la celebración de contratos por honorarios profesionales para impedirle el goce de vacaciones, acumulación de antigüedad, seguridad social, entre otros.
Por último, peticionó que este Tribunal declara nulo el contrato por honorarios profesionales para el cargo de asesor jurídico que ocupa en la citada fundación, y que en atención al contenido del artículo 48 de la ley Orgánica del Trabajo se cumpla con las obligaciones derivadas de una relación laboral, solicitando asimismo, que este Juzgado conmine a la demandada a que le conceda inamovilidad laboral.
Dicho lo anterior, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil prevé que, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Así las cosas, advierte quien suscribe que, de la afirmación de los hechos expuestos por el accionante, del fundamento jurídico por él invocado y de la petición requerida, se desprende sin lugar a dudas, que la naturaleza del planteamiento formulado ante este Tribunal, es de naturaleza laboral. En efecto, nótese que el demandante afirmó al relatar los hechos que, existe una relación de trabajo entre las partes que debe considerarse a tiempo indeterminado y que la demandada se ha valido de la celebración de un contrato por honorarios profesionales para evadir la aplicación de la legislación laboral; en pocas palabras, los hechos nos indican que la causa de pedir de la pretensión está referida a la materia del trabajo. Por otra parte, invocó como fundamento jurídico aplicable al caso, disposiciones de la ley Orgánica del Trabajo –art. 48 y 64- que conducirían a determinar la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado y no de otra índole, pues, explicó que la figura jurídica -honorarios profesionales- plasmada en los contratos suscritos no encuadra en la categoría de contratos que la legislación laboral cataloga celebrados a tiempo determinado. Por último, la petición consistió no sólo en la declaratoria de nulidad de las aludidas convenciones, sino que igualmente aspira el accionante que, este Despacho Judicial conmine a la demandada a que de cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, y a su vez, le conceda inamovilidad laboral; de allí que, en criterio de esta jurisdicente resulta incuestionable que la naturaleza de lo que habría de discutirse en este proceso judicial es netamente laboral y así se decide.
En adición a lo antes expuesto, vale la pena acotar que, solo el Juez del Trabajo ostenta la facultad para calificar si los contratos que en su contenido aducen ser a tiempo determinado, se compaginan con los supuestos señalados para tal fin en el artículo 64 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de que no corresponda, es él quien debe declarar la nulidad contemplada en la citada norma. De tal suerte que, mal puede entenderse de que por el sólo hecho de que la contratante es una Fundación del Estado, la competencia por la materia la tiene atribuida este Juzgado, pues, si bien el artículo el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, establece que, las Fundaciones del Estado se rigen por el Código Civil, ello obviamente se circunscribe a su creación, administración, control y personalidad jurídica, más sin embargo, la norma bajo comentario en su primer aparte claramente precisa que, las normas aplicables entre las fundaciones de los estados y sus empleados es la legislación laboral ordinaria.
En fin, en criterio de esta operadora de justicia, resulta indiscutible que este Tribunal carece de la competencia por la materia para conocer de la presente demanda, toda vez que dicha competencia corresponde al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y es por ante el cual debe ventilarse el presente asunto y así se establece.
En este orden de ideas, considerando que la competencia por la materia es de orden público y no encontrándose facultado este Juzgado para conocer de la pretensión de marras, necesariamente ha de declararse INCOMPETENTE y declinar la competencia en un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.862.349, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.794, actuando en nombre propio, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO SUCRE (FUNDACITE), representada legalmente por el ciudadano ENRIQUE ORTIZ, portador de la cédula de identidad N° 8.647.822. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, al cual deberán remitirse las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente resolución judicial. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO La Secretaria,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
La Secretaria,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Sentencia: Interlocutoria
Exp. N° 19.580
Materia: Trabajo
Motivo: Nulidad de de Contrato
Partes: Freddy González Vs. Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Sucre
GMM
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