REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, planteada por la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.177, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio MI BELLA ARAYA C.A, representada legalmente por la ciudadana EDITH DEL CARMEN HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.635.278; en la causa donde se ventila la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue en contra de dicha sociedad mercantil la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GOMEZ ROQUE, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.660.807, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARITZABEL AGUILERA y CARLOS VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.010 y 30.871 respectivamente. Así se decide.
Se inició la presente incidencia en virtud de la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.177, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio MI BELLA ARAYA C.A, representada legalmente por la ciudadana EDITH DEL CARMEN HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.635.278; en la causa donde se ventila la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue en contra de dicha sociedad mercantil la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GOMEZ ROQUE, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.660.807, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARITZABEL AGUILERA y CARLOS VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.010 y 30.871 respectivamente.
En la oportunidad procesal para que se llevase a cabo la subsanación voluntaria de la referida cuestión previa, compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó escrito en fecha 04 de Abril de 2.014, en el cual objetó que el libelo de demanda y su reforma adolezca del defecto de forma indicado por la parte demandada, motivo por el cual, queda claro para este Tribunal que no se efectuó subsanación alguna.
Habiéndose aperturado de pleno derecho la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil ante la negativa de subsanación por parte de la parte demandante, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en la incidencia que nos ocupa.
I
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Promovió la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación que prohíbe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Organo Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida, con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, se procede a ello sobre la base de las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 (Negritas añadidas).
Por su parte, el artículo 78 eiusdem, dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (Negritas añadidas).
Adviértase de la disposición legal parcial transcrita que, que existen tres supuestos sobre los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones, a saber: Primero: Cuando se excluyan mutuamente o resulten contrarias entre si. Segundo: Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y Tercero: Cuando deban instruirse por procedimientos incompatibles entre sí.
En el caso particular bajo estudio, la oponente de la cuestión previa para fundamentar la acumulación indebida de pretensiones comenzó exponiendo que, el argumento de hecho de la actora está dirigido a obtener una nulidad relativa, pero que en el petitorio se invirtieron los términos de la pretensión al exigir el cumplimiento del contrato, en razón de lo cual, según su decir, ello era el principio de una inepta acumulación de pretensiones.
Luego adujo que, la demandante utilizó la figura especialísima de la reforma de la demanda para plantear una nueva demanda, destacando que, aún cuando el artículo 343 de la ley civil adjetiva no establece el alcance de dicha institución procesal, sin embargo, la doctrina ha dicho que, la reforma debe limitarse a su corrección o nuevo arreglo, pero en modo alguno a que se le sustituya; concluyendo al respecto que, la actora en un principio solicitó el cumplimiento del contrato de venta, pero cuando reformó cambió totalmente el objeto de la pretensión al plantear la resolución del contrato y el pago de daños y perjuicios.
Por último, precisó que, nos encontramos frente a dos pretensiones que se excluyen entre sí, porque no se puede anular un contrato y al mismo tiempo declararlo resuelto, por cuanto la nulidad excluye la resolución del contrato.
Pues, bien, para resolver la cuestión previa planteada, necesariamente debe esta juzgadora atenerse a lo expuesto en el petitum de la reforma de la demanda, en virtud de que es allí, donde se formula la petición, porque como bien lo sostiene Rengel Romberg, lo determinante para individualizar el objeto litigioso es la petición y no la relación de hechos contenida en la afirmación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Organización Gráficas Capriles C.A. Caracas, 2003, p. 111). De tal suerte que, en el petitorio es donde se concreta la petición de quien demanda y en definitiva, donde se halla plasmada la pretensión, la cual viene a ser el objeto del proceso.
Así las cosas, de una revisión efectuada al escrito que contiene la reforma de la pretensión, se observa de la parte petitoria que, la demandante planteó una pretensión de resolución de contrato y otra indemnizatoria por daños y perjuicios, circunstancia ésta que se evidencia de los folios 123 y 124, no observando quien suscribe, el planteamiento de una pretensión de nulidad de contrato, como así lo afirma la parte demandada de autos, de tal manera que, resultando compatibles ambas pretensiones planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, entonces, claro está que no se ha configurado la acumulación indebida de pretensiones que prohíbe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por otra parte, en relación a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, de que existe en principio inepta acumulación de pretensiones, cuando la actora plasmó unos hechos que guardan relación con una pretensión de nulidad relativa del contrato, y plantea una pretensión de cumplimiento de contrato; en cuanto a ello, debe esta operadora de justicia aclarar que, contrariamente a lo señalado por la oponente de La cuestión previa, en el escrito de reforma, la pretensión principal se corresponde con una resolución de contrato, tal como antes se indicara y no una de cumplimiento de contrato. Luego, tal planteamiento aducido para fundamentar la existencia de una acumulación indebida de pretensiones no es procedente, por cuanto no se compagina con ninguno de los tres supuestos de hecho descritos en el artículo 78 ibídem, toda vez que, no está regulado que exista acumulación indebida de pretensiones por disparidad entre los hechos y la pretensión; motivo por el cual, la cuestión previa planteada no puede ser acogida bajo este argumento y así se decide.
Por último, adujo la apoderada judicial de la demandada que, en la reforma de la demanda se sustituyó totalmente el objeto de la pretensión inicial, cuando la demandante de una pretensión de “cumplimiento de contrato” cambió a una de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, situación ésta que no es permitida en una reforma de demanda.
Cabe destacar que, como bien lo sostiene la representación judicial de la parte demandada, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil no establece el alcance de la reforma de la demanda, sin embargo, la doctrina más actualizada, coincide en sostener que, con la reforma es perfectamente viable que hasta se sustituya totalmente el objeto de la pretensión.
En ese sentido, indica Henriquez la Roche que, existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere. <
En esa misma dirección Rengel Romberg nos dice que en materia de transformación de la demanda, no existe una doctrina pacífica y las posiciones son diversas, como diversas son las soluciones de derecho positivo. Sin embargo, puede considerarse predominante la posición de los que sostienen que la modificación de la demanda significa la modificación del objeto litigioso y de su fundamentación fáctica y de derecho (Cfr. Ob. Cit. Tomo III, p.48).
Obsérvese, pues, que a través de la reforma de la demanda es posible sustituir a plenitud el objeto de la pretensión -petición- y siendo éste el criterio predominante por la doctrina más reciente y que además esta juzgadora comparte, es razón suficiente para que esta jurisdicente afirme que, el defecto de forma de la demanda alegado por la demandada no existe y por ende la cuestión previa planteada debe ser declarada sin lugar en la dispositiva de este fallo y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, planteada por la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.177, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio MI BELLA ARAYA C.A, representada legalmente por la ciudadana EDITH DEL CARMEN HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.635.278; en la causa donde se ventila la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue en contra de dicha sociedad mercantil la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GOMEZ ROQUE, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.660.807, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARITZABEL AGUILERA y CARLOS VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.010 y 30.871 respectivamente. Así se decide.
En consecuencia, el acto de contestación a la pretensión deberá efectuarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha conforme lo dispone el artículo 358 ordinal 2º de la Ley Civil Adjetiva. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, según lo establecido en el artículo 274 eiusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de Mayo de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. 19.543
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil
Motivo: Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios
Partes: Alicia Gómez Roque Vs. Mi Bella Araya C.A
GMM/
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