REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 02 de Mayo de 2014
204° y 155°

Vista la diligencia cursante al folio 181, suscrita en fecha 29 de Abril de 2014 por el abogado en ejercicio HÉCTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 59.856, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; a través de la cual solicitó de este Tribunal: 1º) que se pronuncie por auto expreso sobre la condenatoria en costas requerida en el escrito presentado en fecha 15 de Abril de 2014, cuando tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente procedimiento, y cuyas costas se habrían causado en virtud de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA; y 2º) que se le expida copias simple de los folios 162 al 179 del presente expediente; al respecto este tribunal observa:
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas: advierte esta sentenciadora que en el acto de la audiencia preliminar llevado a cabo el día 15 de Abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó por vía de aclaratoria de sentencia, que este Tribunal salvara la omisión en que habría incurrido al no condenar en costas a los co-demandados, el ciudadano ABIGAIL VILORIA GUERRERO y la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., al resultar declarada sin lugar la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el Defensor Ad Litem de éstos; aduciendo a su favor que el lapso para solicitar la aclaratoria, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es de cinco (05) días al igual que el concedido por la ley para ejercer el recurso de apelación.
Difiere este jurisdicente del criterio invocado por el representante judicial actor en tanto y en cuanto, es clara y expresa la Ley Civil Adjetiva cuando en su artículo 252 dispone que las aclaratorias y ampliaciones debe solicitarla la parte interesada el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente; y así lo ha dejado asentado igualmente la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sus sentencias, verbigracia, la proferida el 12712/1995 con ponencia de la magistrado Dra. Magali Perretti de Parada, en el juicio Edigraph, S.R.L. Vs. Manuel Ángelo Carvalho Rodríguez; criterio éste al que con preferencia se ciñe este Tribunal por emanar de la Sala con competencia material en el asunto sometido a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional; además de evidenciarse apegado a la Ley que rige precisamente el proceso civil. Luego, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas solicitada en fecha 15 de Abril de 2014, por vía de ampliación de la sentencia que resolvió tempestivamente la incidencia de cuestiones previas en fecha 08 de Abril de 2014, es extemporánea por haber sido planteada el quinto día de despacho siguiente al de publicación de la aludida sentencia; este Tribunal así lo hace constar y, en fuerza de ello, niega el pedimento formulado.
Con respecto a las copias simples requeridas, este Tribunal acuerda lo peticionado y, en consecuencia, ordena expedir por Secretaría las copias simples solicitadas, y entregárselas al interesado. Expídanse las copias simples.
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO



La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA




























Exp. 19.462
Auto
Materia: Civil
Motivo:
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