REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Cumaná, 14 de Mayo de 2.014
204º y 155º


Vista la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva contestación de demanda planteada por el abogado en ejercicio José Antonio Moreno Miquilena, con el carácter de defensor ad-litem de los co-demandados Seguros Los Andes C.A y Abigail Viloria Guerrero, y visto asimismo, el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Héctor Roca Campos, quien actúa en condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2.014, al respecto este Tribunal observa:

La presente causa se instruye por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes de la ley civil adjetiva, en virtud de que el objeto de la pretensión de marras se encuentra sustentado sobre la base del acaecimiento de un presunto hecho ilícito que desencadenó en un accidente de accidente de tránsito.
Pues, bien, enseña la doctrina que, al procedimiento que nos ocupa lo caracterizan principios de brevedad y concentración -entre otros- todo lo cual conduce a la simplificación y descomplicación del debate judicial, implementando así la legislación mecanismos necesarios para que las fases que lo componen resulten lo más expeditas posibles (Cfr. Henriquez La Roche Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, p. 497).
El artículo 860 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, prevé que “las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez”; es decir, que el procedimiento oral debe instruirse tal cual como lo regula la ley civil adjetiva, ya que de lo contrario, se transgrediría el principio de legalidad de las formas procesales, previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; y específicamente el de legalidad de los lapsos o términos procesales, establecido en el artículo 196 del mismo texto legal; según los cuales, los actos procesales deben realizarse siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión de dichos actos; por lo que, los términos o lapsos para el cumplimiento de tales actos son aquellos expresamente establecidos por la ley, o excepcionalmente por el Juez cuando la ley lo autorice para ello.
En efecto, la legalidad de las formas, entre las cuales están los lapsos o términos procesales, está justificada por la necesidad de certeza que debe rodear al proceso para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido; y para que puedan alcanzarse la seguridad jurídica, la lealtad del contradictorio, la igualdad de las partes e incluso la simplicidad del proceso.
Bien señala Ricardo Henríquez la Roche (Ob. cit. Tomo II, p. 30), que la disposición del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil y que contiene el principio de la legalidad de los lapsos o términos procesales, reafirma el principio de que el procedimiento está tutelado por le Ley, dada la función pública del proceso; y que por lo tanto el juez no puede, cuanto menos las partes alterar o subvertir el orden procedimental.
En este orden de ideas, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal que la estricta observancia de las reglas legales con el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, es materia íntimamente ligada al orden público (Sentencia del 04-05-1994, en Pierre Tapia Nº 5, p. 283 y Sentencia del 10-07-2002, Nº 317, citadas por Henríquez la Roche: ob. cit., p. 32).
Dicho lo anterior, tenemos que el artículo 865 ejusdem, claramente establece que, en la oportunidad de llevarse a cabo la contestación a la pretensión puede el demandado plantear las cuestiones previas y de fondo que estime convenientes, cuya regla procedimental debe ser cumplida tal como se le ha establecido, en razón de la ingerencia de las disposiciones normativas invocadas con anterioridad.
En el caso particular bajo estudio, se advierte que, en fecha 24 de Marzo de 2.014, el defensor ad-litem de los co-demandados Seguros Los Andes C.A y Abigail Viloria Guerrero, presentó escrito a través del cual planteó cuestiones previas y contestó la pretensión en su mérito, debiendo considerarse en consecuencia, que el aludido acto de constelación a la pretensión se encuentra satisfecho bajo las condiciones de tiempo previstas en el artículo 865 ibídem, y por ende, debe tenérsele como un acto procesal ya cumplido. Luego, de permitirle este Tribunal a los referidos co-demandados que contesten nuevamente la pretensión, no sólo subvertiría el orden procesal de los actos con la consiguiente trasgresión de las reglas de orden legal a las cuales aluden los artículos 7, 196 y 865 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al propio tiempo vulneraría la regla de orden constitucional contenida en el segundo aparte del artículo 253, según la cual, los órganos de la administración de justicia conocerán de las causas a través de los procedimientos que determinen las leyes. De tal suerte que, este Despacho Judicial sobre la base del argumento de hecho y de derecho que precede niega la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la pretensión, requerida por el abogado en ejercicio José Antonio Moreno Miquilena, con el carácter de defensor ad-litem de los co-demandados Seguros Los Andes C.A y Abigail Viloria Guerrero y así se decide.

En otro orden de ideas, en lo que concierne al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de este Tribunal mediante la cual declaró extemporánea la petición de ampliación de sentencia, este Organo Jurisdiccional no oye el citado recurso ordinario, por cuanto el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, prevé que, las sentencias interlocutorias proferidas en procedimiento especiales como el de marras, son inapelables, ello precisamente, debido a la influencia del principio de concentración procesal, denotándose de la norma bajo comentarios que, la intención del legislador no es otra que, la de evitar incidentes en el iter procesal y particularmente, hacer un alto a la recurribilidad incidental. Sin embargo, conviene aclarar que, tal negativa en la norma del recurso ordinario, no debe entenderse como una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, pues, las circunstancias que motivan la interposición del recurso aquí negado, podrán hacerse valer conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva, en virtud de que la apelación reintegra a las partes a la condición que tenían inmediatamente después de la contestación de la demanda (Cfr. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Organizaciones Gráficas Capriles C.A. Caracas, 2003, p. 402).
Por último, en cuanto a las copias simples de los folios 81 al 194 requerida por la representación judicial de la parte actora en la diligencia que aquí se provee, este Despacho Judicial acuerda su expedición por Secretaría, Cúmplase.
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA









Exp. 19.462
Materia: Tránsito
Motivo: Indemnización de daño material
Partes: José Vicente Rejes y otro Vs. Abigail Viloria Guerrero, Super Transporte el Vigía C.A y otra