REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
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EXP. Nº 11.568.14.-
SOLICITANTES: DIOMELIS MARGARITA FONSECA ESTRADA
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN FAMLIA SUSTITUTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-
En fecha siete (07) de Mayo de 2.014, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN FAMILIA SUSTITUTA, introducida por la ciudadana DIOMELIS MARGARITA FONSECA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.908. 768, domiciliada en el el Sector Tus- Thus Guiria, Municipio Valdez del Estado sucre, representada por la Abogada en ejercicio Elvira Goitia inscrita bajo el inpreabogado Nº 68.939, a favor del niño Omissis.
Este Tribunal una vez anotada la causa y asignada su número, y por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero:
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
Que los medios previstos solicitados no son objeto de admisión puesto que ante este tribunal cursa una MEDIDA DE PROTECCION FAMILIA DE ORIGEN, solicitada por los abuelos paternos del referido niño y hasta tanto no se decida no se le puede dar entrada a la presente causa.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 177, parágrafo primero, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Mayo del Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. HERMARYS FERMIN.
LA SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. HERMARYS FERMIN.
LA SECRETARIA TEMPORAL
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Exp., N° 11.568.14.-
JMG/hf/sjr.-
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