REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE –EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP: Nº 11.548.14.
SOLICITANTES: YUNIOR JOSE MARIN VARGAS Y
YADIS MARIA GUTIERREZ
MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO).
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, YUNIOR JOSE MARIN VARGAS Y YADIS MARIA GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 15.555.009, 14.579.989 respectivamente, domiciliados el primero el primero en, Guaca, Calle El Rosario, Entrada Playa Escondida, al Lado del Bar la Cueva y la segunda en Guaca, Calle Luís Herrera frente al preescolar ambos del Municipio Bermudez, Estado Sucre; quienes llegaron al acuerdo en relación de Obligación Alimentaria que propuso el ciudadano YUNIOR JOSE MARIN VARGAS en Interés Superior de su hijos Omissis, en los siguiente términos:
PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) MENSUALES.
SEGUNDO: En el mes de Diciembre de cada año, cubrira el 100% de los gastos de Ropa y Calzado.
TERCERO: El Progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de consultas médicas, medicinas, útiles y uniformes escolares.
Como medios probatorios del Ofrecimiento de Obligación de Manutención: presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos YUNIOR JOSE MARIN VARGAS Y YADIS MARIA GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 15.555.009, 14.579.989, respectivamente, por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha veinticinco (25) de Abril del año 2.014.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiados son niños y adolescentes, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio de los beneficiarios es en: en Guaca, Calle Luís Herrera frente al preescolar ambos del Municipio Bermudez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al Acuerdo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2.014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
A BG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL.
IRAIDA MORENO,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
IRAIDA MORENO,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. N° 11.548-14-
MADS/im/sjr.-
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