REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 11396/14
SOLICITANTES: JHON RAFAEL MORENO HURTADO Y
LYNN CAROLINA TORRES RINCONES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.014, los ciudadanos JHON RAFAEL MORENO HURTADO y LYNN CAROLINA TORRES RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.788.739 y 13.697.937, respectivamente, domiciliado el primero en Urbanización Primero de mayo, Calle Frites, Casa N° 66, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en, Calle Guiria, Casa N° 34, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio Gualberto Santiago Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 6.746, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2006, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Calle Guiria, Casa N° 34, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 08 de Abril del año 2.014.
La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la niña FABIANA CAROLINA MORENO TORRES, habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, de la niña será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia de la niña la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, en el mes de Agosto el padre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y en el mes de Diciembre, aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). En cuanto al régimen de convivencia familiar será en común acuerdo de forma alterna, es decir los fines de semanas alternos, las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas, entre ambos conyugues, Carnavales y Semana Santa de forma alterna, cumpleaños alterno, día del padre con el padre y día de la madre con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JHON RAFAEL MORENO HURTADO y LYNN CAROLINA TORRES RINCONES, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce.-
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL.
IRAIDA MORENO,
LA SECRETARIA ACC.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRAIDA MORENO,
LA SECRETARIA ACC.
Exp. N° 11396/14.
MAD/im/jlm.-
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