REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 11321/14.-
DEMANDANTE: MARTHA ELENA ROJAS CEDEÑO
DEMANDADO: HECTOR NICOMEDES SANCHEZ FARIAS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.014, la ciudadana MARTHA ELENA ROJAS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.335, domiciliada en Urb. Los molinos, Calle Sucre, casa N° 83, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano HECTOR NICOMEDES SANCHEZ FARIAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.966.347, domiciliado en Urb. Caracho, vereda 01, casa N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de sus hijos Omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.014, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes.-
El Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 11 de Marzo de 2014, (folio 15).-
En fecha catorce (14) de Marzo de 2.014, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación,
verificándose la comparecencia de las partes, las mismas no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma y expuso lo siguiente:
• Rechazo niego y contradigo el escrito lo expuesto en el escrito de solicitud de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARTHA ELENA ROJAS CEDEÑO, identificada en autos.
• Que en ningún momento me he negado con el cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de mis hijos.
• Ofrezco tomando en cuenta mis ingresos como obligación de manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), en el mes de Agosto la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).-
• Consigno recibo nomina de la empresa CORPOELEC mediante la cual demuestra los ingresos por mi recibidos.
• Copia de la sentencia de Obligación de Manutención en la cual consta el descuento de las cantidades antes señaladas en el presente escrito.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
En fecha 28 de abril de 2014, se recibe constancia de sueldo con todas deducciones del ciudadano HECTOR NICOMEDES SANCHEZ FARIAS, emanado de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC. (Folios del 36 al 39).-
II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Consignó original de la partida de nacimiento de los niños Omissis, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Lista de un aproximado de consumo alimenticio y de aseo personal, ropa y calzado mensual de los niños, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los Artículos 30, literal a) y b), 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• En fecha 14 de Marzo de 2014, el ciudadano HECTOR NICOMEDES SANCHEZ FARIAS, introdujo sentencia por Obligación de manutención de fecha 08 de Junio de 2009 signado con el N° de Expediente 5684. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Recibo de nomina de la empresa CORPOELEC donde se reflejan los ingresos percibidos por el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:
“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: Necesidad e interés del niño, capacidad económica del obligado, equidad de genero en las relaciones familiares, reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado. El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto aportara la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70) equivalente a medio salario Mínimo. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre de cada año el progenitor aportara la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.251,39), equivalente a un salario mínimo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana MARTHA ELENA ROJAS CEDEÑO, contra el ciudadano HECTOR NICOMEDES SANCHEZ FARIAS, plenamente identificados, y en consecuencia, fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos.-
PRIMERO: La cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) Mensuales.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto aportara la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70) equivalente a medio salario Mínimo.-
TERCERO: En el mes de Diciembre de cada año el progenitor aportara la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.251,39), equivalente a un salario mínimo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco(05) días del mes de Mayo del Dos Mil catorce.-
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
LA JUEZA TEMPORAL.
IRAIDA MORENO
LA SECRETARIA ACC.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:30 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRAIDA MORENO
LA SECRETARIA ACC
Exp. Nº 11321/14.-
MAD/im/jlm.-
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