REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXPEDIENTE: Nº 11.520.14.
SOLICITANTES: ALBERTO ARNALDO COVA HERNANDEZ Y
MILAGROS JOSE PINO RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha quince (15) de Abril de 2.014, los ciudadanos ALBERTO ARNALDO COVA HERNANDEZ Y MILAGROS JOSE PINO RODRIGUEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 16.398.411 y 15.894.300 respectivamente, y domiciliados el primero Calle La Planta, Casa Nº 12 Canchunchù Viejo y la segunda Calle Guiria Casa Nº 56 ambos del Municipio Bermudez Estado Sucre en asistidos por el abogado en ejercicio Edgar Medina , Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 147.669, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2014, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil, del Municipio Ribero, Estado Sucre según acta de Matrimonio que consta en auto Y nuestro último domicilio conyugal fue Calle Guiria Casa Nº 56, Carúpano, Municipio Bermudez, Estado Sucre hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de Abril de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 07 de Mayo del año 2.014.
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 11 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hija habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de la niña la ejercerá la madre de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS 2000, 00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, en el mes de Septiembre la Cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.00.00) para gastos de útiles y uniformes escolares. y en el mes de Diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5.000.00) por concepto ropa calzado y juguete - En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera el padre compartirá con su hija cada 15 días, según la ocasión, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le practicara por vía telefónica a la progenitora de su hija o con su hija, a fin de mejorar la relaciones familiares, todo siempre esto y cuando el horario y el día de visita no afecten las labores escolares o cualquier otra actividad que esta considera de enteres para el desarrollo integral de la niña, Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa corresponderán un (01) año al padre y el siguiente a la madre turnándose asi cada año para que ambos puedan compartir esos días con la niña, 24 y 25 de Diciembre con el padre y 31 y 01 de Enero con la madre alternándose cada año, para que ambos puedan compartir las festividades con la niña - Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ALBERTO ARNALDO COVA HERNANDEZ Y MILAGROS JOSE PINO RODRIGUEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 16.398.411 y 15.894.300 respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. HERMARYS FERMIN,
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. HERMARYS FERMIN,
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 11.520.14.
JMG/hf/sjr. -
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