REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 11.518.14
SOLICITANTES: CARMEN DEL VALLE ROJAS Y
EZEQUIEL JOSE BRITO CRESPO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha catorce (14) de Abril del 2.014, los ciudadanos CARMEN DEL VALLE ROJAS Y EZEQUIEL JOSE BRITO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros.17.021.445 Y 15.788.525, respectivamente, domiciliados en calle Araure, casa N° 01, calle Páez, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos de la abogada en ejercicio Josefa Del Carmen Cumana Crespo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.328, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha treinta (30) de Octubre del año 2.003, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en calle Los Cocos, 22 de Agosto, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha siete (07) de Mayo del año 2.014. (Folio 13).-
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los adolescentes, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 359 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, oo) mensuales. Y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200). Asimismo cumplirá con todo lo referente a uniformes, ropas, zapatos, útiles escolares, gastos medios, medicinas entre otros. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: Vacaciones de carnaval, semana santa, navidad, año, nuevo, vacaciones escolares las podrá pasar la mitad con cada uno de los padres, día de la madre, con la madre, día del padre con el padre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos, CARMEN DEL VALLE ROJAS Y EZEQUIEL JOSE BRITO CRESPO, anteriormente identificados, quedando en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23 ) días del mes de Mayo del Dos Mil catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. HERMARYS FERMIN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:20 P.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. HERMARYS FERMIN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 11.518.14-
.JMG/HF/imr.
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