REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXPEDIENTE Nº 11.602.14
SOLICITANTES: NINO ANGEL PAGANO MOYA Y
ROSELIS MARIA BRUZCO LOZADA
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)
I
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos : NINO ANGEL PAGANO MOYA Y ROSELIS MARIA BRUZCO LOZADA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 18.214.220 Y 17.957.257 domiciliados el primero en, Calle Ecuador, Casa Nº 29 y la segunda en Canchunchù Viejo, Calle la Planta Sector 25 de Diciembre ambos del Municipio Bermudez, Estado Sucre Quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo OMissis.-
ÚNICO: “Se establece un Régimen de Convivencia Familiar de la Siguiente manera: el padre compartirá con su hija los fines de semana alternos, la buscara el Viernes a las 11:00 am y la reintegrara al hogar materno los Domingos a las 5:00 pm .- Carnaval con mama y Semana Santa lo pasara con papa alternándose cada año.- Vacaciones escolares por mitad.- El día del padre con el padre y día de la madre con la madre, de igual manera el día del niño compartido.- En el mes de Diciembre pasara con su papa los días 24 y 25, con la mama 31 y 01 de enero alternándose cada año. “
Como medios probatorios y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de los niños. Acta de convenio celebrado por los ciudadanos: NINO ANGEL PAGANO MOYA Y ROSELIS MARIA BRUZCO LOZADA por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico en fecha siete (07) de Mayo de 2.014.-
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de esta entidad solicitó a este despacho, impartir homologación.-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de la beneficiaria es en Canchunchù Viejo, Calle la Planta Sector 25 de Diciembre del Municipio Bermudez, Estado Sucre por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la referida niña, no son contrarios a su interés superior, y a sus derechos consagrados en los Artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “F” Y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Extensión Judicial. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2.014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. HERMARYS FERMIN,
LA SECRETARIA TEMPORAL.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:10 AM., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. HERMARYS FERMIN,
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 11.602-14-
MADS/hf/sjr.-
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