REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 11.497/14
SOLICITANTES: REIMER JESUS LOPENZA REYES Y
MARYNES ANGELICA MARIN VIÑOLES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha nueve (09) de Abril del año 2014, los ciudadanos REIMER JESUS LOPENZA REYES y MARYNES ANGELICA MARIN VIÑOLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.216.536 y 13.275.919, respectivamente, domiciliados el primero en Playa Grande, Sector las Casitas, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en Calle Guiria, casa N° 16, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Yneidis Maria Moran, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 167.078, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 2000, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Canchunchú, calle naciones unidas, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha catorce (14) de Abril de 2014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintinueve (29) de Abril del año 2.014, folio (doce 12).-
La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión no favorable que cursa al folio trece (13) del expediente, donde manifiesta que no se encuentra demostrada la fecha de separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común, un requisito indispensable para determinar si los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (5) años tal como lo establece el Articulo 185-A del Código Civil.-
Este Tribunal vista la oposición formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y evidenciándose que son ciertos los hechos formulados, lo cual se evidencia que no se encuentra demostrada la fecha de separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual la presente solicitud no debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
II
En el caso de autos no se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por cuanto se evidencia que no se encuentra demostrada la fecha de separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común, la cual el Tribunal la aprecia en todo su justo valor; por lo que es criterio de este Sentenciador que dicha solicitud que se ventilen por este Juzgado es de Amparar y Proteger el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, REIMER JESUS LOPENZA REYES y MARYNES ANGELICA MARIN VIÑOLES.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los disecaseis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
ABG. HERMARYS FERMIN,
LA SECRETARIA TEMPORAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. HERMARYS FERMIN,
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 11497/14.
MAD/im/jlm.-
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