REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 11498/14
SOLICITANTES: JUAN CARLOS COLINA GARCIA Y
GILMAG CAROLINA BRUJES GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Nueve (09) de Abril de 2.014, los ciudadanos JUAN CARLOS COLINA GARCIA y GILMAG CAROLINA BRUJES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.516.414 y 19.708.155, respectivamente, domiciliado el primero en Urbanización San Benito, Lagunilla, Casa N° 530, Mérida, Estado Mérida y la segunda en, Urbanización Guayacán de las Flores, Calle 09, Sector 02, Casa N° 07, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio Maria Díaz Albornett, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 25.690, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veinte (20) de Noviembre del año 2008, contrajimos matrimonio por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Urbanización Guayacán de las Flores, Calle 09, Sector 02, Casa N° 07, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-

“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha catorce (14) de Abril de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 28 de Abril del año 2.014.


La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la niña Omissis, habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, de la niña será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia de la niña la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, en el mes de Agosto el padre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y en el mes de Diciembre, aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). En cuanto al régimen de convivencia familiar será en común acuerdo de forma alterna, es decir los fines de semanas alternos, 15 días en las vacaciones escolares y 15 días en las vacaciones decembrinas (a conveniencia de ambas partes), día del padre con el padre y día de la madre con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS COLINA GARCIA y GILMAG CAROLINA BRUJES GONZALEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-





Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.



Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce.-







ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,






ABG. HERMARYS FERMIN,
LA SECRETARIA TEMPORAL.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.






ABG. HERMARYS FERMIN,
LA SECRETARIA TEMPORAL




Exp. N° 11498/14.
MAD/im/jlm.-