REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXP. N° 11.133.14-
SOLICITANTES: ANA DEL VALLE BOADA
BENEFICIARIO: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2.013, la ciudadana ANA DEL VALLE BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.877.543, domiciliada en San Martìn, Sector 22 de Agosto Calle El Taparo Casa Nº 14 Municipio Bermudez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalia del Ministerio Publico, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de las niñas Omissis, manifestando la solicitante (Abuela Materna). “…que le otorguen la Medida en cuestión, en virtud que la progenitora del niño falleció”.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Trece, se acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal acuerda la elaboración del Informe Social, para lo cual se comisionó al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.
Riela a los folios 18 al 24, Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario, siendo agregado a los autos en fecha 24 de Enero de 2.014.
Riela a los folios 27 al 29, informe Psicológico consignado por el Equipo Multidisciplinario, siendo agregado a los autos en fecha 25 de Marzo de 2.014 .
Mediante auto del Tribunal se solicito información al Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Sucre sobre el Ciudadano JOHAN JAVIER MATA HIDALGO progenitor de las niñas, resultando que cursa Orden de Aprehensión sin que la misma haya sido materializada.
II
El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, se interpone por la Abuela Materna de las niñas, por quien se solicita la protección (folio 01 y 03). -
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual establece:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
i) Colocación Familiar o en Entidad de Atención…..”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..” (Subrayado nuestro).
La misma busca proteger el derecho de los Niños, Niñas, o Adolescentes, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en sus conclusiones establece:
1. Las hermanas Omissis quedan bajo la responsabilidad de sus abuelos Maternos una vez que fallecen sus Progenitores, por lo que ellos hacen la solicitud a fin de poder representarlas en todo.-.
2. Los abuelos cuentan con las condiciones sociales necesarias para poder dar a sus nietas lo que ellas requieren.
3. Existe una buena interacción entre los integrantes familiares y disponibilidad para ejercer esa responsabilidad para con sus nietas.
4. Existe buena adaptación de las niñas en su medio familiar.
El Tribunal le da pleno valor probatorio al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el Informe Psicológico consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en sus conclusiones establece:
“El presente caso esta caracterizado por unos padres biológicos que están ausentes físicamente, las niñas están bajo la completa responsabilidad de los familiares maternos y reciben las atenciones y cubren sus necesidades mínimas para un buen desarrollo, cuentan con el amor y la protección de estos. Las niñas ameritan ser criadas y cuidadas en el seno de una familia que las acoja con amor, lo cual pudiera estar garantizado en el grupo familiar de la señora Ana Boada, según experticias realizadas”
El Tribunal le da pleno valor probatorio al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Visto lo anterior se evidencia que están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN PROVISIONALMENTE, intentada por la ciudadana ANA DEL VALLE BOADA, anteriormente identificada, en su carácter de Abuela Materna de las niñas Omissis, Todo de conformidad con los Artículos 126 literal i), 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y
adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. HERMARYS FERMIN,
LA SECRETARIA TEMPORAL
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:50 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. HERMARYS FERMIN,
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Exp. N° 11.133.13
JMG/hf/ sjr-
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