REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-



EXPEDIENTE: Nº 11.464.14.
SOLICITANTES: JUAN CARLOS DIAZ HIDALGO Y
NAIROBIS ALEJANDRA VENALES QUIJADA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA




En fecha tres (03) de Abril de 2.014, los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ HIDALGO Y NAIROBIS ALEJANDRA VENALES QUIJADA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 17.406.066 Y 20.374.477 respectivamente, y domiciliados en Urb. El Valle, Calle Principal Casa Nº 05 Carúpano, Municipio Bermudez, Estado Sucre asistidos por la abogada en ejercicio Kelly Alejandra Meléndez Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.720, adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2007, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermudez, según acta de Matrimonio que consta en auto Y nuestro último domicilio conyugal fue en Urb. El Valle, Calle Principal Casa Nº 05 Carúpano, Municipio Bermudez, Estado Sucre hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha ocho (08) de Abril de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 15 de Abril del año 2.014.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 12 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia del niño la ejercerá la madre de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000. 00) MENSUALES.- En cuanto al inicio del año escolar; los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula.- en cuanto a los gastos de la época dicembrina; los padres se comprometen a compara suministrar el vestuario, calzado y regalo necesario para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado del niño en todo momento.- en cuanto a los gastos de Salud ( médicos, medicinas, tratamientos) también sera compartidos .- En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de Convivencia Familiar, amplio, conforme el cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares compartidas.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE

II
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ HIDALGO Y NAIROBIS ALEJANDRA VENALES QUIJADA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 17.406.066 Y 20.374.477 respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
ABG. HERMARYS FERMIN,
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. HERMARYS FERMIN,
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. N° 11.464.14.
JMG/hf/sjr. -