REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 11.461.14.
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE MARTINEZ TINEO Y
DIDIAN ISMENIA PASTRANO OCHOA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Tres (03) de Abril de 2.014 los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTINEZ TINEO Y DIDIAN ISMENIA PASTRANO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.223.797 y 11.437.298, respectivamente, domiciliados el primero en sector Canchunchu Viejo, calle Carúpano, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y la segunda en El Sector Canchunchu Viejo, calle Principal, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado Javier Acedo Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.699, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Esuela Nacional de la Magistratura, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintiuno (21) de Octubre del año 1.989, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en El sector El Milagro, calle Andrés Bello, casa S/N Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos Omissis, mayores de edad los dos primeros y adolescente el ultimo, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha quince (15) de Abril del año 2.014.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio dieciséis (16) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la misma cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.oo) mensuales. En cuanto al inicio del año escolar, los progenitores se comprometen a suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina, se comprometen a comprar el vestuario, calzado y regalo, necesarios para la época. Los gastos de salud (medico, medicinas, tratamiento), también serán compartidos. Se acordó un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, conforme el cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas la compartirán ambos padres, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTINEZ TINEO Y DIDIAN ISMENIA PASTRANO OCHOA, anteriormente identificados, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Mayo del Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. HERMARYS FERMIN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. HERMARYS FERMIN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EXP. N° 11.461.14
JMG/HF/imr.-
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