REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 11457/14
SOLICITANTES: RUBEN JOSÉ LEON TINEO Y
SULEMA MARIA CHARELLI AGUILERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha dos (02) de Abril de 2.014, los ciudadanos RUBEN JOSÉ LEON TINEO y SULEMA MARIA CHARELLI AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.884.120 y 10.882.715, respectivamente, domiciliado el primero en Guayacán de las Flores, Sector 02, Vereda 38, Casa N° 34, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en, Guayacán de las Flores, Sector 02, Vereda 38, Casa N° 34, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio Kelly Alejandra Meléndez, abogada adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 129.720, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintisiete (27) de Abril del año 1991, contrajimos matrimonio por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Guayacán de las Flores, Sector 02, Vereda 38, Casa N° 34, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha ocho (08) de Abril de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 15 de Abril del año 2.014.
La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 12 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del Adolescente Omissis, habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, del adolescente será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia del adolescente la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, en el mes de Agosto los padres se comprometen a suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción de matriculas en partes iguales y en cuanto a los gastos de la apoca decembrinas los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalos necesarios para la época, los gastos de médicos y medicina también serán compartidos. En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, las vacaciones escolares del adolescente la compartirán ambos padres. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos RUBEN JOSÉ LEON TINEO y SULEMA MARIA CHARELLI AGUILERA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
ABG. HERMARYS FERMIN,
LA SECRETARIA TEMPORAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:30 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. HERMARYS FERMIN,
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 11457/14.
JMG/hf/jlm.-
|