REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 11.210. 14.
SOLICITANTES: CARLOS JOSE GUERRA ROJAS Y
LUISA ROSAULA ROJAS AGUILERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Primero (01) de Enero del 2.014, los ciudadanos, CARLOS JOSE GUERRA ROJAS Y LUISA ROSAULA ROJAS AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 5.855.036 y 9.458.103, respectivamente, domiciliados en calle Rivero, y calle 14 de Febrero, de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistidos del abogado en ejercicio Leonardo Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.346, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha cuatro (04) de Agosto del año 2.001, contrajimos matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en calle 14 de Febrero, de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en autos”.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha tres (03) de Febrero del año 2.014. (Folio 10).-
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 359 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300, oo) mensuales. Asimismo se comprometer a suministrar la cantidad adicional de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300.oo) en el mes de Agosto por concepto de vacaciones escolares, y en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos como también los útiles escolares en el mes de Octubre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de forma alterna, es decir, durante los estudios permanecerá con la madre, saliendo a compartir con el padre dos fines de semana al mes, las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas entre ambos cónyuges, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos, ciudadanos, CARLOS JOSE GUERRA ROJAS Y LUISA ROSAULA ROJAS AGUILERA, anteriormente identificados, quedando en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales. -
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13 ) días del mes de Mayo del Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
ABG. HERMARYS FERMIN,
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:20 P.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. HERMARYS FERMIN,
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 11.210.14.
MADS/DRM/imr.
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