REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. N° 9.915.12.
DEMANDANTE: LUISA LAURA DIAZ BELLORIN
DEMANDADO: LUIS ALFREDO HIDALGO GONZALEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del 2.012, la ciudadana LUISA LAURA DIAZ BELLORIN , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.366, domiciliada en camino de Guiria, calle Principal, casa S/N, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, asistida de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano LUIS ALFREDO HIDALGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.440.496, domiciliado en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de los niños y adolescentes Omissis.-
La solicitud se admitió en fecha veintidós (22) de Octubre del año 2.012, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio quince (15) del expediente, boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil.-
En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la incomparecencia de las partes, el demandado no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-
En fecha siete de Noviembre de 2.012,se acordó decretar medida preventiva sobre el sueldo devengado por el demandado por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 350, oo) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1,600,oo) y el 20% de las prestaciones sociales, en caso de retiro o despido del cargo, de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Se abrió el respectivo cuaderno de medidas, se ordeno solicitar constancia de sueldo y se ofició al organismo donde labora el obligado.
Abierto el juicio a pruebas las partes no hicieron uso de tal derecho.-
Corre inserta al folio 18 diligencia suscrita por la Fiscalia del Ministerio Público, donde consigna constancia de sueldo del demandado, la cual se ordeno agregar a los autos.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
Solicita la demandante la fijación de obligación de manutención por la cantidad de MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.037, oo) mensuales, para cubrir las garantías básicas de sus hijos y en los meses de Agosto y Diciembre el 50% de los gastos de ropa, calzado y juguetes. A tales efectos, la parte demandante aportó las siguientes pruebas:
Partida de nacimiento de sus hijos, para demostrar la relación filial, el Tribunal la valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASI SE ESTABLECE.-
Relación de gastos concernientes a la obligación de manutención, donde se aportan los gastos que generan sus hijos de forma mensual el Tribunal le otorga su valor probatorio en cuanto se ciñen a lo pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.
Corre inserta al folio 19 Constancia de sueldo emitida por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del Estado Sucre, donde se evidencia que devenga un ingreso mensual de CINCO MIL QUINIENTOS TRECE (Bs., 5.513). El Tribunal la valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE ESTABLECE.
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido encontramos en los Artículos: 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en el Artículo 30 LOPNNA el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
Vistos los anteriores dichos, este Tribunal de conformidad con los artículos , 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en concordancia que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación, vivienda apropiada y protección a la salud, fija la obligación de manutención en los siguientes términos: -
PRIMERO: La cantidad de MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.037, oo) mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.064, oo), en los meses de Agosto y Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: El 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro, o despido del cargo que desempeña el obligado por manutención, para asegurar obligaciones futuras. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, MARTINA DEL CARMEN GARCIA AZOCAR, titular de la Cédula de Identidad N° 20.504.601, contra el ciudadano ERNESTO JOSE CARREÑO VIÑOLES, titular de la Cédula de Identidad N° 18.214.924, a favor de los niños CARREÑO VIÑOLES.-
En los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.037, oo) mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.064, oo), en los meses de Agosto y Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: El 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro, o despido del cargo que desempeña el obligado por manutención, para asegurar obligaciones futuras. Y ASÍ SE ESTABLECE
CUARTO: Se ordena suspender la medida de embargo provisional dictada por este Tribunal en fecha 20-06-11. Asimismo se ordena oficiar al organismo donde labora el demandado, a fin de que se efectúen los descuentos ordenados en la sentencia de esta misma fecha.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Mayo del Dos Mil catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
Exp. Nº 9915.12.
JMG/drm/imr.-
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