LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 05 de mayo de 2014
204° y 155°
I
EXPEDIENTE Nº.443-2014.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: ANA TERESA GARCIA y PEDRO DEL CARMEN RUIZ MACUARAN
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN LEZAMA ALEJANDRO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.138.483
MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha tres de abril del año en curso (03-04-2014), los ciudadanos, ANA TERESA GARCIA y PEDRO DEL CARMEN RUIZ MACUARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.289.425 y V-11.437.253, respectivamente, domiciliados en la población de Lomas de Chuparipal, de esta jurisdicción, debidamente asistidos por el ciudadano RAMÓN A. LEZAMA ALEJANDRO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.138.483, y de este domicilio; presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha veintidós de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (22-07-1994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil del municipio Andrés Mata del estado Sucre, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios 04, 05 y su vto., del expediente.
Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la población de Lomas de Chuparipal, parroquia San José, municipio Andrés Mata del estado Sucre.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no existen bienes que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto.
Que desde el mes de febrero del año dos mil siete, hasta el presente año dos mil catorce, han estado separado de hecho, viviendo durante ese tiempo en domicilios separados y en ningún momento ha habido reconciliación por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible por haberse tornado lamentablemente, en una ruptura prolongada y es por ello que solicitan el DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha cuatro de abril de dos mil catorce, (04-04-2014), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha ocho de abril del año en curso,(08-04-2014) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día once de abril del presente año,(11-04-2014) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifiesta, su opinión favorable, por cuanto considera cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos ANA TERESA GARCIA y PEDRO DEL CARMEN RUIZ MACUARAN.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos ANA TERESA GARCIA y PEDRO DEL CARMEN RUIZ MACUARAN, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de seis (06) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos ANA TERESA GARCIA y PEDRO DEL CARMEN RUIZ MACUARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.289.425 y V-11.437.253, respectivamente, domiciliados en la población de Lomas de Chuparipal, de esta jurisdicción, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Primera autoridad Civil del municipio Andrés Mata del estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.33, del año 1994, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente a la Registradora Civil del municipio Andrés Mata y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los cinco días del mes de mayo de dos mil catorce. (05-05-2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Exp.Nº 443-2014
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