República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORES: AGELVIS JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT y ORLANDO JOSÉ
NARVÁEZ DEFFIT
DEMANDADA: ABI MOTOR’S, C.A.
PRETENSIONES: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,
ENTREGA DEL INMUEBLE Y PAGO DE CÁNONES DE
ARRENDAMIENTO INSOLUTOS.
FECHA: SIETE (7) DE DE MAYO DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 13-5758.
LA DEMANDA
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), se admitió demanda contra ABI MOTOR’S, C.A., empresa mercantil, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001), bajo el N° 86 del Tomo A-05, representada por su Director Gerente, MIROSLAV MARCINKO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-6.084.796, intentada por AGELVIS JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT, soltero, y ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT, casado, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad números V-8.427.228 y V-5.087.677, respectivamente, representados por el profesional del derecho, MARCO AURELIO GARCÍA SARDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.679, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 24 de abril de 2013, bajo el N° 34 del Tomo 83.
Las pretensiones son:
1°. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble integrado por una parcela de terreno, un galpón, dos pisos de oficinas, un taller y un deposito, situado entre la avenida Arístides Rojas o Perimetral y la calle Cardonal, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, suscrito entre la demandada y los hermanos MILAGROS NARVÁEZ DEFFIT, DHENYS NARVÁEZ DE IGLESIA, JOSÉ SERAPIO NARVÁEZ DEFFIT, GLADYS NARVÁEZ DE MARCINKO, AGELVIS JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT y ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT, según consta del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, de fecha trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), bajo el N° 77 del Tomo 24.
Dicen los actores que el inmueble fue dado en locación a la demandada por “…tres (3) años, que estarían comprendidos entre el día primero (1°) de enero de dos mil nueve (2009) y el día primero (1°) de enero de dos mil doce (2012), prorrogable por igual período, a no ser que alguna de las partes comunique a la otra, por escrito, con por lo menos seis (6) meses de antelación al vencimiento del plazo o de la prórroga que se haya producido su intención de no prorrogar”.
Como la comunicación no se efectuó el contrato de arrendamiento se prorrogó por igual período. El canon actual de arrendamiento mensual es la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 19.507,56). La pensión de locación se cancelaría por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes.
Alegan los actores que el contrato continuó siendo a tiempo determinado.
Las causas argüidas para demandar la resolución son:
1. La falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo y lo que había transcurrido de abril dos mil trece (2013), incumpliendo la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento.
2. El incumplimiento por la arrendataria-demandada de la cláusula DÉCIMA del contrato de arrendamiento, que faculta a los arrendadores-actores a demandar la resolución al incumplirse la cláusula CUARTA.
2°. LA ENTREGA DEL INMUEBLE DESOCUPADO DE BIENES Y PERSONAS.
3°. EL PAGO DE LA CANTIDAD DE TREINTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 39.015,12), POR CONCEPTO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS Y DE LOS QUE SE SIGAN VENCIENDO HASTA LA CONCLUSIÓN DEL JUICIO.
Los actores solicitaron la corrección monetaria de las cantidades de dinero a las que se condene a la demandada.
Expresan los demandantes que el fundamento convencional de las pretensiones esta establecido en las cláusula Cuarta y Décima del contrato de arrendamiento y el legal en el artículo 1.167 del Código Civil.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), la demandada, representada por la profesional del derecho ANGELA MELISE RONDÓN LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 44.911, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día siete (7) de junio de dos mil trece (2013), bajo el N° 25 del Tomo 120, contestó la demanda, antecedida por la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,…la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicha cuestión previa es procedente en Derecho, en base a la siguiente fundamentación. La parte demandante en su petitorio indica que: “…comparezco ante este Tribunal para demandar, como en efecto en este acto demando en RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la sociedad mercantil ABI MOTOR’S, C.A., supra identificada, para que convenga formalmente o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: a dar por terminada la relación arrendaticia…TERCERO: a que cancele la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 39.015,12), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos. Así como aquella cantidad que finalmente resultara, al concluir el presente juicio…”” Se observa que en la presente demanda, se ejercen, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la accionante pretende demandar tanto la resolución de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 13 de febrero de 2009, como el pago de los cánones derivados y los futuros, lo cual realiza de manera simple, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios; lo que se traduce en la acción de cumplimiento de contrato, al respecto el artículo 1.167 del Código Civil, establece: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. La actora (sic) en su libelo acumula la solicitud de resolución del contrato, la pretensión del pago del monto de los cánones vencidos y por vencerse. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual es ciertamente una acumulación indebida. La Ley objetiva, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, transcrito supra. No se puede acordar de manera simultánea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro. Así mismo según lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece la inepta acumulación de pretensiones y la pretensión de cumplimiento hace excluyente la de resolución.”
LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
La demandada rechazó y negó que deba los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de dos mil trece (2013) ni los meses subsiguientes, porque dentro del plazo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, se los pagó a GLADYS MERCEDES NARVÁEZ DE MARCINKO, facultada por los otros arrendadores para recibir el pago de los cánones de arrendamiento, según poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el N° 81 del Tomo 181, y en la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el N° 54 del Tomo 172.
Expresa la demandada que GLADYS MERCEDES NARVÁEZ DE MARCINKO le ha entregado todos los recibos correspondientes a los cánones de arrendamientos.
Así mismo, alega que en el contrato de arrendamiento se estableció una obligación solidaria de los arrendadores, por lo que la arrendataria puede pagarle a cualquiera de los arrendadores, como lo establece el artículo 1.241 del Código Civil.
LA CUESTIÓN PREVIA fue subsanada por los actores, en oportunidad legal, expresando que demandaban a la empresa mercantil ABI MOTOR’S, C.A., por las pretensiones de resolución del contrato de arrendamiento, y en forma subsidiaria la indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 39.015,12).
M O T I V A
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LOS ACTORES:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1. La fotocopia del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), bajo el N° 77 del Tomo 24, al no ser impugnada por la demandada, se tiene como fidedigna, y se valora de acuerdo los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que:
1.1. AGELVIS JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT, MILAGROS NARVÁEZ DEFFIT, DHENYS NARVÁEZ DE IGLESIA, JOSÉ SERAPIO NARVÁEZ DEFFIT, ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT y GLADYS NARVÁEZ DE MARCINKO, arrendaron a la demandada el inmueble objeto de este fallo, por el tiempo determinado de tres (3) años, contados a partir del primero (1°) de enero de dos mil nueve (2009), conforme a la cláusula PRIMERA del contrato.
1.2. El contrato de arrendamiento se prorrogaría por igual período, a no ser que cualquiera de las partes le notificara por escrito a la otra, con por lo menos seis (6) meses de anticipación al vencimiento del contrato o la prórroga, su voluntad de no prorrogarlo, según la cláusula TERCERA del contrato.
1.3. El canon de arrendamiento se pagará por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes, a tenor de la cláusula CUARTA del contrato.
1.4. La falta de pago de por lo menos dos (2) pensiones de locación da derecho a los arrendadores a demandar judicialmente, debido al incumplimiento de la arrendataria, como lo establece la cláusula CUARTA del contrato.
2. La fotocopia de la “Relación de Alquileres Local ABI MOTORS”, no se configuran ni en un instrumento público, ni en un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata del tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiese sido consignado en fotocopia, de manera que no pueden considerarse tal fotocopia como fidedigna, y en consecuencia carece de cualquier mérito probatorio.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN
3. La copia certificada del acta de la asamblea ordinaria de accionistas de la empresa ABI MOTOR’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de agosto de 2009, bajo el N° 95, Tomo A-10, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que MIROSLAV MARCINKO DUJMOVIC y GLADYS MERCEDES NARVÁEZ DE MARCINKO son los accionistas de ABI MOTOR’S, C.A., que ejercen los cargos de Presidente y Vice Presidente y pueden representar a la compañía, actuando conjunta o separadamente.
4. Los documentos contentivos de las transferencias banca en línea del banco Provincial se valoran, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que GLADYS MERCEDES NARVÁEZ DE MARCINKO le transfirió a ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT, las cantidades que le correspondían a éste, por concepto de su parte proporcional en los cánones de arrendamiento que pagó la demandada, correspondientes a las fechas y montos siguientes:
4.1. 21 mayo 2013: Bs. 2.626,40.
4.2. 6 junio 2013: Bs. 2.977,47.
4.3. 10 junio 2013: Bs. 2.977,47.
5. El Informe emitido por el BBVA PROVINCIAL, en fecha siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT es titular de la cuenta corriente N° 0108-0079-01-0200542186, en la cual el día seis (6) de junio de dos mil trece (2013) se depositó por dos veces la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.977,47) y el día diez (10) de junio de dos mil trece (2013) igual suma.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN
1. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el N° 81 del Tomo 181, y en la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el N° 54, Tomo 172, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, como prueba de que: MILAGROS NARVÁEZ DEFFIT, DHENYS NARVÁEZ DE IGLESIA, JOSÉ SERAPIO NARVÁEZ DEFFIT, AGELVIS JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT y ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT, autorizaron a GLADYS MERCEDES NARVÁEZ DE MARCINKO “a recibir el canon de arrendamiento de un local comercial ubicado en la Avenida Perimetral, cruce con la calle Cardonal de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el cual se encuentra arrendado por ABI MOTOR’S, C.A. El dinero, del canon de arrendamiento, será utilizado para cancelar los gastos de servicio y mantenimiento de una casa ubicada en la Avenida Santa Rosa de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la cual nos pertenece, así como cualquier otro gasto que se requiera hacer, lo cual nos será informado con anticipación a cada uno de nosotros. La diferencia, luego de realizar los gastos, será entregada a cada uno de nosotros en partes iguales, incluyendo a GLADYS NARVÁEZ DE MARCINKO.”
2. Las facturas Nos. 00 00179 del 5 de marzo de 2013, 00 00180 del 5 de abril de 2013, 00 00181 del 6 de junio de 2013 y 00 00182 del 6 de junio de 2013 reconocidas por los actores, al no negarlas en oportunidad legal y ser ratificadas en su contenido y firma por su emitente GLADYS NARVÁEZ DE MARCINKO, se valoran de acuerdo con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la demandada pagó en esas fecha, los cánones de arrendamiento, del inmueble objeto de este fallo, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de dos mil trece (2013), respectivamente; por lo que pagó dentro del plazo establecido en la cláusula CUARTA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1° Del contrato, sus condiciones y términos:
Está probado en autos que las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el inmueble objeto de este fallo, por el tiempo determinado de tres (3) años, contados a partir del primero (1°) de enero de dos mil nueve (2009) al primero (1°) de enero de dos mil doce (2012); que el contrato se prorrogó porque ninguna de las partes comunicó a la otra, por escrito, con por lo menos seis (6) meses de antelación al vencimiento del plazo su intención de no prorrogar, según la cláusula TERCERA del contrato.
2°. De la resolución del contrato de locación.
Los actores pretenden la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de las pensiones de los meses de febrero y marzo y lo que había transcurrido de abril dos mil trece (2013), y la demandada opone que pagó dichos meses, por lo este Tribunal pasa a determinar la carga de la prueba que corresponde a cada una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, la distribución de la carga de la prueba se regula así:
A los actores le basta probar los hechos constitutivos de su derecho, es decir, la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y su prórroga, lo cual está probado en autos por el contrato que acompañó al libelo de la demanda; y la prórroga del contrato, admitida por las partes.
A la demandada, le corresponde probar el hecho extintivo de su obligación, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de dos mil trece (2013), que está probado en el expediente por las facturas Nos. 00 00179 del 5 de marzo de 2013, 00 00180 del 5 de abril de 2013 y 00 00181 del 6 de junio de 2013 reconocidas por los actores, al no negarlas en oportunidad legal y ser ratificadas en su contenido y firma por su emitente GLADYS NARVÁEZ DE MARCINKO, quien estába autorizada por los otros arrendadores para recibir el pago de los cánones de arrendamiento.
Al estar probados la existencia del contrato de arrendamiento, su prórroga y el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de dos mil trece (2013), la resolución del contrato de arrendamiento es improcedente, y así se decide.
3°. Como consecuencia de la no procedencia de la resolución, la demandada no tiene que entregar a los actores el inmueble integrado por la parcela de terreno y el galpón en ella construida, y así se decide.
4°. El actor pretende el pago en forma subsidiaria el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 39.015,12), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y de los que se sigan venciendo hasta la conclusión del juicio, lo que no tiene fundamento legal, al haberse decidido que la pretensión principal por resolución es improcedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda intentada por AGELVIS JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT y ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT contra ABI MOTOR’S, C.A., por la pretensión de la resolución del contrato de locación del inmueble integrado por una parcela de terreno, un galpón, dos pisos de oficinas, un taller y un deposito, situado entre la avenida Arístides Rojas o Perimetral y la calle Cardonal, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.
2. SIN LUGAR la demanda intentada por AGELVIS JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT y ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT contra ABI MOTOR’S, C.A., por la pretensión de ENTREGA DEL INMUEBLE DESOCUPADO DE BIENES Y PERSONAS.
3. SIN LUGAR la demanda intentada por AGELVIS JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT y ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT contra ABI MOTOR’S, C.A., por la pretensión de el pago en forma subsidiaria de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 39.015,12), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y de los que se sigan venciendo hasta la conclusión del juicio.
Se condena en costas a los actores porque resultaron totalmente vencidos en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ.
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