República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: JOSÉ ALBERTO GÓMEZ y ELIZABETH ORTIZ RIVAS.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 2 DE MAYO DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 14-7085.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GÓMEZ y ELIZABETH ORTIZ RIVAS, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, y con cédulas de identidad Nos. V-5.707.895 y V-8.640.746, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.930.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en la Urbanización los Chaimas, bloque 13 letra “B” apartamento N° 8, primer piso, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron desde el mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos (02) hijos, de nombres: JOSÉ DANIEL GÓMEZ ORTIZ y JOSÉ ALEXANDER GÓMEZ ORTIZ, quienes son mayores de edad.

El día diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 171 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, JOSÉ ALBERTO GÓMEZ y ELIZABETH ORTIZ RIVAS, contrajeron matrimonio el tres (03) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GÓMEZ y ELIZABETH ORTIZ RIVAS, contrajeron matrimonio el tres (03) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989).

2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización los Chaimas, bloque 13 letra “B” apartamento N° 8, primer piso, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, desde el mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), hasta la fecha de su admisión, dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), ha transcurrido el tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GÓMEZ y ELIZABETH ORTIZ RIVAS, ante la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, en fecha (03) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Accidental,

GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01,40 p.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Accidental,

GIOVANNA CARVAJAL.


Sol. N° 14-7085.- AJLI/GC/mef.-