República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre


S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: MIRIAN DEL VALLE CARETT DE HAVRANEK
DEMANDADO: ANTONIO GONZÁLEZ PRADO.
PRETENSIONES: DESALOJO Y PAGO DE CÁNONES.
FECHA: 2 DE MAYO DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 13-5754.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), se admitió demanda contra ANTONIO GONZÁLEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.113.348 y domiciliado en la urbanización San Miguel, cuarta calle, Quinta Dora, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, incoada por MIRIAN DEL VALLE CARETT DE HAVRANEK, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.021.912, domiciliada en la avenida Arismendi, local comercial Pinturas Manzanares y Sucesores, C.A., frente a la Iglesia San Vicente de Paúl, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por el profesional del derecho JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.259.
Las pretensiones del actor son:
1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por el local comercial, identificado con el Nº 2, ubicado en la planta baja del edificio Vlahomir Havranek, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

2°. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce (2012), por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, (Bs. 2.380,00), cada uno, los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil trece (2013), a razón de TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.094,00) cada uno, y los meses que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.

Expresa el actor:
1. Que celebró con el demandado, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido el local comercial, identificado con el Nº 2, ubicado en la planta baja del edificio Vlahomir Havranek, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por el tiempo determinado de un año, contado a partir del prorrogable automáticamente

2. Que al vencimiento del contrato se continuó la relación arrendaticia, por lo que el contrato se transformó en uno a tiempo indeterminado.

3. Que en el contrato se estableció:
“CLÁUSULA TERCERA: El tiempo de duración del presente contrato es de UN (1) AÑO, contado a partir del día veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho 1998 prorrogables por lapsos iguales convenido entre ambas partes, a menos que una de ellas manifieste a la otra con tres (3) meses de anticipación cuando menos a la terminación del lapso fijo o de la prórroga si la hubiere, su voluntad de darlo por terminado.”

4. Que “…mediante correspondencia de fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil diez (2010), se le notificó al inquilino que no se renovaría el contrato y que a partir de su vencimiento podía disfrutar de la prorroga legal.”

La causa alegada para demandar el desalojo es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce (2012), por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, (Bs. 2.380,00), cada mes, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil trece (2013), a razón de TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.094,00) y de los meses que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, para que el demandado ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ PRADO, diera contestación a la demanda, no concurrió ni por si ni por apoderado.
Quien contestó la demanda fue un tercero, ajeno a la relación arrendaticia, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA TAPITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 12, Tomo A-20, representada por la profesional del derecho GABRIELA FABIOLA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.813, según consta en copia certificada del poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 11, Tomo 61, que cursa a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro vuelto (44 vto.).

Por cuanto, quien contestó la demanda fue la persona jurídica, DISTRIBUIDORA LA TAPITA, C.A., que no es la demandada en el presente caso; el demandado, la persona natural ANTONIO GONZÁLEZ PRADO, tuvo una conducta contumaz.


MOTIVA
Por cuanto el demandado no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
En tal sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no son contrarias a derecho las pretensiones de desalojo del inmueble, constituido por el local comercial, identificado con el Nº 2, ubicado en la planta baja del edificio Vlahomir Havranek, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce (2012), por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, (Bs. 2.380,00), cada uno, los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil trece (2013), a razón de TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.094,00) cada uno, y los meses que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme; por lo que se cumple en este caso con el primero de los requisitos indicados, y así se decide.
Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas del demandado, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la demandante. En efecto, no consta en autos que la demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por lo tanto, como el demandado tuvo una conducta contumaz, por lo que incurrió en confesión ficta, pues las pretensiones no son contrarias a derecho y nada probó que le favoreciera, este JUZGADO DE MUNICIPIO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda intentada por MIRIAN DEL VALLE CARETT DE HAVRANEK contra ANTONIO GONZÁLEZ PRADO por la pretensión de DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por el local comercial, identificado con el Nº 2, ubicado en la planta baja del edificio Vlahomir Havranek, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

2. CON LUGAR la demanda intentada por MIRIAN DEL VALLE CARETT DE HAVRANEK contra ANTONIO GONZÁLEZ PRADO por la pretensión de PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce (2012), por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, (Bs. 2.380,00), cada uno, los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil trece (2013), a razón de TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.094,00) cada uno, y los meses que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.

En consecuencia, ANTONIO GONZÁLEZ PRADO tiene que entregar a MIRIAN DEL VALLE CARETT DE HAVRANEK el inmueble objeto de la presente sentencia y pagar las cantidades a las cuales fue condenado, por concepto de indemnización por cánones de arrendamiento, debidamente indexadas.
Se condena en costas al demandado por cuanto fue vencido totalmente en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GIOVANNA CARVAJAL

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8,55 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GIOVANNA CARVAJAL