REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000050
ASUNTO RP11-D-2014-000050


Por recibidas las presentes actuaciones del Juzgado Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual se sancionó en fecha 12/05/14 a "OMISSIS"; en la cual admitió su participación en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Amenaza, Hurto Calificado, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, tipificados en los artículos 458 del Código Penal, 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 453 del Código Penal, 470 del Código Penal, en perjuicio de Héctor Luís Ytriago; Dorys Solzano; Agreda Jimar Martínez; Yusleivi Eugenia Maneiro; Maryuris Ortega; Pedro Luís Tirado; Yerika Del Valle Salabarria; al cumplimiento de la medida de Privación de libertad por el lapso de tres (03) años cuatro (04) meses. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado se encuentra detenido desde el 30/03/14, por lo que hasta la presente fecha totaliza el lapso de: dos (02) meses de detención preventiva. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir es de tres (03) años, dos (02) meses de privación de Libertad Segundo: para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, el sancionado deberá ingresar en fecha 05/06/14, y permanecer en las Instalaciones del centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de ésta ciudad, En consecuencia se ordena el traslado del joven desde la comandancia de policía del Municipio Bermúdez, hasta el centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez para el día 05/06/14, en horas de la mañana líbrese boleta de traslado y remítase mediante oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Líbrese boleta informativa al sancionado, boleta de ingreso y copias certificadas del auto de ejecución y remítase mediante oficio a la Jefa del centro antes referido. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G. La secretaria

Abg. Onelia Díaz