REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000018
ASUNTO: RP11-D-2014-000018
AUTO DE EJECUCIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado primero de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 14/04/14, mediante la cual se sancionó a "OMISSIS"; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Hurto De Vehículos Automotores, tipificados en los artículos 1 y 2, este último en los numerales 3º y 5º; y Desvalijamiento De Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Nelson Aliendres Díaz. al cumplimiento simultaneo de las medidas Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 20/01/14 hasta el 06/05/14, lo que totaliza el lapso de tres (03) meses y dieciséis (16) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir es de un (01) año, ocho (08) meses y catorce (14) días de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de dos (02) años; Segundo: para el cumplimiento de la medida de libertad Asistida, el sancionado deberá desde el día de la imposición de la sentencia, y por el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y catorce (14) días, asistir mensualmente a una consulta con el equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a fin de que reciba las orientaciones y las evaluaciones respectivas, quienes tienen la obligación de remitir trimestralmente a este Despacho los resultados. Tercero: Para el cumplimiento de la medida de de Reglas de Conducta el sancionado deberá desde el día de la imposición, y por el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y catorce (14) días, cumplir con las siguientes obligaciones: 1°). Presentarse una (01) vez al mes por ante la unidad de alguacilazgo de éste circuito judicial penal; 2°). No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa del Juez de Ejecución; 3°). No cometer nuevos hechos delictivos, 4°). Continuar con su educación formal y presentar ante este despacho la respectiva constancia de estudio y boletines de notas. De lo contrario presentar constancia de trabajo. Se le advierte al sancionado, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que se generan, con motivo de las medidas que le han sido impuesta, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la misma Ley especial. En consecuencia se fija audiencia para imponer del presente asunto para el día 11/06/14, a las 10:30 horas de la mañana, en las instalaciones de éste circuito judicial. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Libertador, remitiendo las boletas de las personas que residen en dicha jurisdicción Cúmplase
La Juez de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria
Abg. Onelia Díaz
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