REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del
Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 21 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000263
ASUNTO: RP11-D-2011-000263
AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA
Revisado de oficio como ha sido el presente asunto seguido a "OMISSIS"; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 31/01/11, fue sancionado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Sede Cumaná, al cumplimiento simultáneo de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de un (01) año, dicha sentencia fue ejecutada en fecha 16/02/11, el 11/08/11 se ordenó la declinatoria del presente asunto, decretándose la competencia respectiva en fecha 19/09/11, e imponiéndose al joven en fecha 31/10/11, quedando obligado al cumplimiento de un (01) año de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas incurriéndose en error material, por cuanto del cómputo realizado por el Juzgado natural al joven le faltaba por cumplir cuatro (04) meses y once (11) días de la medida de reglas de conducta y nueve (09) meses y doce (12) días.
Segundo En fecha 08/05/12 se recibió oficio 036/2012 suscrito por la Lic. Griselda Lunar, (anexo al folio 176 de la primera pieza del presente asunto) según el cual el joven incumplió con la medida de libertad asistida, ya que no se presento a pedir cita. Así mismo se puede observar que el joven solo cumplió el régimen de presentaciones en el mes de enero del año 2012.
Cuarto: desde la fecha en que se inicio el incumplimiento de la medida hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de dos (02) años, seis (06) meses y veintiún (21) días, por lo que ha operado la prescripción de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, pues el lapso transcurrido es mayor al doble del lapso que le faltaba por cumplir.
Quinto: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que en el presente asunto, ha transcurrido el lapso de dos (02) años, seis (06) meses y veintiún (21) días, desde la fecha en que se inició el incumplimiento de la medida, lo pertinente es decretar la cesación de la medida, ya que no hay otras actuaciones por realizar.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN del presente asunto seguido a "OMISSIS"; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por prescripción de la sanción por el transcurso de dos (02) años, seis (06) meses y veintiún (21) días, desde el inicio del incumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 616 en concordancia con los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Líbrese oficio al C.I.C.P.C. delegación Carúpano, con copia a la Asesoria Legal Nacional del CICPC delegación Caracas a los fines de sacar del sistema la orden de captura librada en contra del referido joven. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Onelia Díaz
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