REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del
Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 21 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000167
ASUNTO: RP11-D-2009-000167

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Revisado de oficio como ha sido el presente asunto seguido a "OMISSIS"; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 27/10/2009, fue sancionado al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años, dicha sentencia fue ejecutada en fecha 26/11/09, e impuesta en fecha 07/12/09.
Segundo En fecha 10/12/09 se recibió oficio CSE-0476-09suscrito por Lcdo. Benjamín Moya Director del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, según el cual el joven se evadió de dicho centro el 09/12/11 habiendo cumplido hasta ese momento el lapso de Seis (06) meses y ocho (08) días de privación de libertad y faltándole por cumplir el lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y veintidós (22) dias. Ocasionándose la prescripción de la sanción con el transcurso del lapso de tres (03) años, nueve (09) meses y siete (07) días, contados a partir de su incumplimiento.
Tercero: desde el 09/12/09, fecha en que se inicio el incumplimiento de la medida hasta la presente fecha han transcurrido el lapso de cuatro (04) años, cinco (05) meses y doce (12) días, por lo que ha operado la prescripción de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, pues el lapso transcurrido es superior al doble del lapso que le faltaba por cumplir.
Quinto: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que en el presente asunto, ha transcurrido el lapso de once (11) meses, desde la fecha en que se inició el incumplimiento de la medida, lo pertinente es decretar la cesación de la medida, ya que no hay otras actuaciones por realizar.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de la medida de privación de libertad impuesta en el presente asunto seguido a "OMISSIS"; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por prescripción de la sanción, en virtud de haber transcurrido el lapso de cuatro (04) años, cinco (05) meses y doce (12) días desde su incumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 616 en concordancia con los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Líbrese oficio al C.I.C.P.C. delegación Carúpano, con copia a la Asesoria Legal Nacional del CICPC delegación Caracas a los fines de sacar del sistema la orden de captura librada en contra del referido joven. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Onelia Díaz