REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000018
ASUNTO: RP11-D-2014-000018


SENTENCIA SANCIONATORIA

Realizado hoy, seis (06) de mayo de 2014, a las 10:30am, en la sala de audiencias Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, presidido por el Juez, Abg. Luís Prieto Jiménez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Onelia Díaz y el Alguacil de sala; el Juicio Oral y Privado que conocerá el presente asunto, seguido en contra del adolescente "OMISSIS"; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificados en los artículos 1 y 2, este último en los numerales 3º y 5º; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSON ALIENDRES DÍAZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, la Defensora Pública Abg. Leniska Morillo, el acusado "OMISSIS", representante legal Susana Marcano Medina. No estando Presente: Los medios de Pruebas convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que comparecieran las partes ausentes. Acto seguido el Juez procede a efectuar depuración del Tribunal respecto a su persona y a la Secretaria, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto. Seguidamente el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y declara abierto el Juicio Oral y Privado.
ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y en mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratifico la acusación en contra de el adolescente "OMISSIS", por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificados en los artículos 1 y 2, este último en los numerales 3º y 5º; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSON ALIENDRES DÍAZ. Esta imputación la hace el Ministerio Público en virtud de que en fecha 20-01-2014 siendo las 0920 horas de la mañana se presento por ante el IAPES Benítez, el ciudadano NELSON JOSE ALIENDRES, quien manifestó que el día Lunes 20-01-2014, siendo las 0530 horas de la mañana se encontraba descansando en la casa de sus padres y decidió trasladarse hacía su residencia ubicada en el sector Eugenio Peña del Municipio Libertador del estado sucre y salio en su moto empire Keeway, de color rojo, hacía el lugar antes mencionado y cuando se encontraba en el sector curiepe del referido municipio, se regreso porque se la había quedado una pertenencia en la casa de sus padres, al regresar a la casa de estos, dejo el vehículo tipo moto encendida en la parte de afuera de la residencia con el fin de poder salir rápido, cuando de pronto a una persona de contextura mediana al cual identifico como Eduardo Marcano, quien reside en el sector Eugenio Peña en compañía de una muchacha y otra persona de sexo masculino, quienes se llevaron su moto sin su consentimiento, por lo que trato de acercarse y estos salieron en alta velocidad con su vehículo tipo moto, posteriormente una vez recibida la denuncia los funcionarios adscritos al cuerpo policial comenzaron a realizar un recorrido por los alrededores de Tunapuy y el pilar con el fin de ubicar a los presuntos autores del hecho antes mencionado y cuando circulaban por el sector Guarauno le preguntaron a varios ciudadanos que se trasladaban por el sector si habían visto pasar a tres personas en dos vehículos tipo moto, los cuales le informaron a la comisión policial que si, por lo que continuaron por el sector caituco, siendo las 1100 horas de la mañana del día antes mencionado, una persona le manifestó que por unos matorrales cerca de un rancho abandonado se habían introducido unas personas sospechosas en dos motos y les indico el lugar, por lo que procedieron a la revisión del lugar y encontraron a una persona de estatura mediana, de piel morena, custodiando varias piezas de una moto de color roja, la cual se encontraba desvalijada, allí observaron una placa que coincidía con la suministrada por la victima, por lo que le indicaron a dicha persona que quedaría detenida, siendo identificado como "OMISSIS", y se presentaron voluntariamente dos ciudadanos de nombres "OMISSIS" quienes manifestaron ser las personas que los funcionarios estaban buscando por el delito de hurto en complicidad con el ciudadano Carlos González. Ahora bien, en virtud de que consta en el asunto llevado por este tribunal copia certificada de audiencia preliminar realizada por el Tribunal Cuarto de Control en el asunto RP11-P-2014000359, llevada a los ciudadanos Carlos Antonio González Urbano y Maikel Luís Fuentes Moya en perjuicio del Ciudadano Nelson José Aliendres; observa esta representación del Ministerio Público que en dicha audiencia las partes llegaron a un acuerdo reparatorio, por la cantidad de diez mil bolívares para resarcir los daños realizados a la moto propiedad de la victima, así como además también se observa que dichos imputados fueron impuestos del régimen de presentaciones de cada treinta días por el lapso de cinco meses. Es por lo que en este acto realizo el cambio de sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, a REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de DOS (2) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS DE MANERA SUCESIVA, tomando en consideración lo anteriormente expuesto. Así mismo solicito sea incorporada para su lectura: Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 20-01-2014, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 21-01-2014, inspección técnica al sitio del suceso que practicaron los expertos adscritos al CICPC Carúpano. Solicito copias simples, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Escuchado como ha sido en este acto la acusación fiscal donde el Ministerio Público realiza el cambio de sanción y esta defensa la considera ajustada a derecho de acuerdo con lo establecido con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la ley especial, y tomando en cuenta que mi defendido es primario en la comisión de hechos punibles y que uno de los fines principales de la ley especial es que el proceso es educativo y la medida privativa de libertad viene siendo la excepción y no la regla, esta representación de la defensa se encuentra en armonía con la solicitud realizada por el Ministerio Público, ya que cumple con las pretensiones de la defensa, y por ultimo solicito a este respetable tribunal que dicha sanción sea impuesta tomando en consideración el principio de proporcionalidad de acuerdo a lo que establece el artículo 539 de la ley especial, y en vista que en conversación sostenida con mi defendido me manifestó su deseo de reconocer los hechos, es por lo que pido se le concede la palabra a tal efecto y una vez impuesto de las garantías y formulas procesales, al admitir el mismo los presentes hechos solicito se le imponga la sanción y se efectué la rebaja correspondiente, contemplada en el articulo 583 de la Ley especial. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado el Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la garantía prevista en el Código Orgánico Procesal Penal de admitir los hechos en esta audiencia, para la imposición inmediata de la sanción penal a tal efecto este se identificó "OMISSIS"; quien expone: “Admito los hechos yo si acompañe al muchacho a robar y desvalijar la moto, no me voy a meter mas en problemas, es todo”.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien, expuso: No me opongo al reconocimiento de los hechos manifestado por el acusado de autos y solicito se le impongan la sanción que a bien tenga imponer el Tribunal. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “En vista que mi defendido ha admitido los hechos solicito se le imponga la sanción y se efectué la rebaja correspondiente, contemplada en el articulo 583 de la Ley especial, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez quien expone: Oída la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos, la cual fue realizada de manera libre y voluntaria, así como lo señalado por la defensora y lo expuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público. Escuchado como ha sido el cambio de sanción realizado por el Ministerio Público y la no oposición por parte de la defensa pública, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación; y habiendo admitido el acusado libre y voluntariamente los hechos que sustentan la acusación fiscal, por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificados en los artículos 1 y 2, este último en los numerales 3º y 5º; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSON ALIENDRES DÍAZ, se procede conforme al artículo 603 de la ley Especial y el 349 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma; a imponer la sanción, considerando este Tribunal cada uno de los parámetros establecidos en la Ley especial, estableciendo como sanción a imponer el cumplimiento de las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al acusado "omissis", correspondiéndole como plazo de cumplimiento de la presente sanción, una vez aplicada la rebaja contenida en articulo 583 de la ley especial, el cual establece que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, y para ello se deben tomar en consideración ciertos aspectos, como que el joven es primario en la comisión de hechos punibles y la finalidad educativa que persigue este proceso especial, por estas razones estima este Juzgador procedente rebajar la mitad de la sanción a imponer, así como modificar su aplicación, estableciéndose que la sanción a imponer debe ser de manera simultanea, por lo que en definitiva las medidas que deberá cumplir el adolescente serán Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años de manera simultanea. Asimismo por cuanto la sanción solicitada por el Ministerio Público no lleva consigo la privación de libertad del acusado, se ordena su inmediata libertad desde este Circuito Judicial Penal una vez conste en la Unidad de Alguacilazgo la boleta de libertad librada por este tribunal. Y así rúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, estudiante, nacido en fecha 18/05/1996, identificadose decide.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al acusado "omissis" a cumplir de manera simultanea las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificados en los artículos 1 y 2, este último en los numerales 3º y 5º; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSON ALIENDRES DÍAZ. Dicha sanción será ejecutada por la ciudadana Juez de Ejecución de esta misma sección de adolescente, a quien le corresponde determinar la forma y condiciones de su cumplimiento. Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo por cuanto la sanción solicitada por el Ministerio Público no lleva consigo la privación de libertad del acusado, se ordena su inmediata libertad desde este Circuito Judicial Penal una vez conste en la Unidad de Alguacilazgo la boleta de libertad librada por este tribunal. Líbrese boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal. Las partes quedan notificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. “Cúmplase”
El Juez de Juicio,

Abg. Luís Prieto Jiménez

La Secretaria Judicial

Abg. Onelia Díaz